domingo, 24 de enero de 2010

LA RAZÓN JURÍDICA

Transcurrían los días finales del mes de octubre del año 2009 y estábamos en pleno proceso electoral para escoger al nuevo alcalde de la ciudad de Maicao, cuya elección sería el 22 de noviembre del mismo año, (para reemplazar al que había sido destituido después de un largo proceso jurídico en la sala quinta (5ª) del Consejo de Estado y por ello nos avocábamos a un proceso electoral atípico) y en una de esas reuniones convocada por la administración municipal para el establecer un control electoral, el Registrador Municipal de Maicao con fundamento en la Constitución y en la Ley, manifestó que solicitaría a cada uno de los partidos o movimientos políticos que se disputaban la Alcaldía (ASA, ASI), suministraran lista de personas para conformar las mesas de jurados de forma heterogéneas.
El grupo político ALIANZA SOCIAL INDÍGENA (ASI), que ostentaba el poder y tenían candidato propio para los próximos comicios, se opuso argumentado que la propuesta del Registrador Municipal, era inconstitucional, que el artículo 101 y 102 de nuestro código electoral fue declarado inexequible por la corte mediante sentencia C-230A de 2008 y por consiguiente la conformación de los jurados debe realizarse mediante sorteo de las listas para jurados de ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Nuestro grupo ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA (ASA), planteo su acuerdo con el registrador y en las próximas reuniones argumentó las razones jurídicas que nos permitían, no solo coincidir con la propuesta del funcionario, si no tener pleno convencimiento de la constitucionalidad y la legalidad de la propuesta. Una de las conclusiones fue, que se esperaría un concepto del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), como máxima autoridad en la materia, que nos permitiera tomar una decisión ajustada a derecho.

Los días transcurrían y las diferencias conceptuales se radicalizaban y todo empeoró cuando la representante del Ministerio Público en nuestro departamento (Procuradora regional) intervino con una advertencia al registrador municipal, conminándole a que se abstuviera de solicitar listados a los partidos políticos para integrar las mesas de jurados de votación, argumentado la citada sentencia C-230A de 2008 y una circular de la Registraduría Nacional que señalaba la misma prohibición. Tengo que reconocer que fue fuerte la discusión con la señora Procuradora, quien por momentos asumía posiciones lejos de la ecuanimidad e imparcialidad que debe caracterizar a un funcionario de su investidura.

De nada sirvieron nuestros argumentos, lo explicábamos de diferentes manera, Teníamos claro que los citados artículos 101 y 102 de nuestro código electoral fueron reemplazados (derogación tacita) de manera tacita, por el artículo 5º de la ley 163 de 1994, como se puede observar antes de la sentencia. Este artículo 5º no ha sido derogado ni declarado inexequible, es decir está plenamente vigente, la referida sentencia no aplica para ello; tan es así, que el citado artículo, también reformó EL NÚMERO DE DÍAS PARA INTEGRAR LA MESAS DE JURADOS, EL NÚMERO DE JURADOS EN LA MESA Y LA EDAD LÍMITE DE LOS MISMOS, Sin embargo los días avanzaban y nos acercábamos peligrosamente a la fecha de escogencia de los jurados.

La discusión siempre la plantearon en la sentencia de la Corte Constitucional y nosotros decíamos que esa sentencia no aplicaba, que efectivamente los artículo 101 y 102, del Código Electoral, violaba la Constitución, porque entregaba únicamente a los partidos políticos la posibilidad de suministrar lista de personas para la conformación de las mesas de jurado y efectivamente eso si era a todas luces discriminatorio e inconstitucional; pero ese error fue subsanado con el artículo 5° de la ley 163 de 1994 y cuando la Corte los declara inexequibles ya habían sido derogados por la citada ley. Creo que la corte debió haber hecho esa salvedad en la sentencia y nos hubiéramos evitado ese mal entendido que incluso llevó a la Registraduría a expedir en su momento una circular interna, por la equivocada apreciación de la sentencia y la ley 163.
Estamos convencidos que la lucha que se dio en esta ciudad no fue en vano ni estéril, PROVOCÓ A NIVEL NACIONAL LA INTERPRETACIÓN CORRECTA DE LA NORMA ELECTORAL EN ESE SENTIDO, por tanto quienes tenían un a opinión diferente y se burlaron de nuestro análisis jurisprudencial tendrán que aceptar que estaban equivocados. Pueden hacerlo en privado y en silencio, no se les pide que lo hagan de manera pública, tienen derecho a su plena intimidad.

Para finalizar es necesario hacer un reconocimiento público de gratitud al equipo de Control Electoral, conformado por personas valiosas, consagradas al estudio y análisis de las normas electorales, cuya decencia, honestidad y respeto a la ley quedó evidenciado. El Doctor WILMER GONZÁLEZ BRITO, jugo sin duda un papel destacado y preponderante en resultado del concepto del CNE; Wilmer, es un hombre estudioso del tema electoral como pocos en el departamento; de una serenidad y rigurosidad para el observar cada detalle de los temas a los que se dedica. SAMUEL LANAO, fue siempre del mismo criterio, incluso consultó a un amigo en Bogotá que coincidió con nosotros.

Teníamos tanta certeza del tema, que no nos importó protestar de manera pacifica el día 4 de noviembre en las instalaciones de la Registraduría Municipal, para que atendieran con justa razón nuestra petición.
No fue posible que se aplicara el artículo 5º de la ley 163 de 1994, por las circunstancias explicadas y nos sometimos al capricho e interpretación equivocada del Establecimiento, que no acató el concepto del Consejo Nacional Electoral (CNE), radicado bajo los números 4033, 4046, 4050 del 11 de noviembre de 2009, cuyo Consejero Ponente fue el doctor JOAQUIN JOSÉ VIVES PÉREZ. Sin embargo hoy la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en ese concepto corrige su criterio mediante una circular Interna, solicitando a todos sus funcionarios la aplicación plena del citado artículo 5°, de la ley 163 de 1994.

Podemos concluir que desde estas elecciones del mes de marzo de 2010, sin ninguna duda los partidos tienen todo su derecho a presentar listas para conformar mesas de jurados de votación y como siempre ello nos deja la satisfacción del deber cumplido.

José Carlos Molina B
Abogado, docente Universitario y Presidente del Colegio de Abogados de Maicao CODAMA.

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