martes, 8 de diciembre de 2009

FELIZ NAVIDAD Y UN PROSPERO AÑO 2010

Hola, fraterno saludos y el deseo sincero de una feliz navidad y que el año 2010 sea prospero en bendiciones para todos y todas. No se les olvide lo que dice la sabiduría popular: “la suerte solo existe para quienes estamos preparado para recibirla”.

No dejar de lado, que en este mundo tienen éxitos los que se atreven, los mediocres jamás cosechan rosas por temor a las espinas y nunca miran el sol de frente por temor a la ceguera, como dijo el maestro José Ingenieros.

Este año 2010 vamos con todo

domingo, 13 de septiembre de 2009

ALUMBRADO PÚBLICO… ¿UN IMPUESTO ILEGAL?

Caramba, de nuevo entro analizar un tema polémico en la ciudad, la verdad es que desde hace algunos años tome la decisión como testigo de mi tiempo, de expresar mi punto de vista sobre los aconteceres jurídicos y políticos sociales de mi amado Maicao. Cuando uno expresa de manera pública lo que piensa sobre determinados temas, no solo comparte su criterio con el lector, si no que se expone al juicio y análisis de quienes generosamente dedican un tiempo de su vida para leernos. Luego entonces me someto y lo acepto por anticipado a que usted amable lector discrepe de mi análisis jurídico y lo controvierta como legítimamente le parezca.

Bueno, sin más preámbulo, a lo que venimos: He sosteniendo en algunos círculos privados y en algún espacio radial, que EL ALUMBRADO PÚBLICO EN MAICAO ES ILEGAL, los Concejos municipales no tienen competencias para establecer mediante acuerdos dicho gravamen.

Creo necesario, que confiese de manera pública, que mi tesis tiene origen en diferentes sentencias del Consejo de Estado, sobre todo en la SENTENCIA N° 16170 del 17-07-2008. Hecha dicha advertencia, sería muy útil para ayudar a explicar mi punto de vista, que defina primero que es el alumbrado público y porque no es un servicio público domiciliario si no un impuesto.

¿QUÉ ES EL ALUMBRADO PÚBLICO?

“Consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. Resolución 043 de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

Observe apreciado lector, que de acuerdo a esa definición, no es necesario que la persona sea usuaria o deba tener una lámpara al frente de su casa para cancelar el impuesto, todos debemos pagar por la iluminación de las vías públicas de libre circulación para los vehículos y peatones. Sencillamente porque es un impuesto y no un servicio público domiciliario.

Este impuesto se originó en una ley de la república, la LEY 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó a Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. La facultad conferida al concejo de Bogotá, por la ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal. Estas normas se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores de acuerdo a lo que ha expresado el Consejo de Estado. (Normas que fueron declarados exequibles por la corte constitucional mediante la sentencia C-504 del 3 de julio de 2002)

¿ENTONCES DONDE ESTÁ LA ILEGALIDAD DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO?

Bueno el hecho concreto es que LA AUTONOMÍA DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA ES RESTRINGIDA, toda vez, como lo dijo el Consejo de Estado, la autonomía no es ORIGINARIA sino DERIVADA, ya que los artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política claramente determinan que las asambleas y los concejos decretan, DE CONFORMIDAD CON LA LEY, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Si ello es así, lo normal es que deba existir una ley expedida por el Congreso de la República (Originaria), que se refiera directamente al tema del Impuesto de alumbrado público y el congreso aún no se ha ocupado de ello, es decir en estos momento no existe una ley que desarrolle el tema del impuesto de alumbrado público, para que las asambleas departamentales y los Concejos municipales de manera derivad (Artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política ), de dicha ley, reglamente el impuesto mediante Ordenanzas y Acuerdos.

En la ciudad de Maicao, fue el concejo municipal que mediante el ACUERDO N° 026 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2004 faculta al señor Alcalde de la época, para firmar convenios. El gobierno municipal firma un contrato de concesión para la operación, mantenimiento, administración y modernización de la infraestructura de alumbrado público, con la empresa Sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. (DOLMEN S.A.) el día 20 de junio del 2005. El municipio de esta manera pignora el valor de todo lo que se recaude por concepto de impuesto de alumbrado público al concesionario.

Pero como hemos venido observando, los concejos municipales no tienen facultad para la creación mediante Acuerdo de ese tipo de impuesto, el Consejo de estado en la sentencia que hemos venido citando afirma:

Por lo tanto el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo, sino cada acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas de los concejos están limitadas por la Constitución y la ley.

Esto nos lleva indudablemente a afirmar que el impuesto de alumbrado público en la ciudad de Maicao es ilegal. Las autoridades administrativas debieran tomar una decisión. Lo único cierto es que a los maicaeros nos están obligando mediante un Acuerdo ilegal, a cancelar un impuesto que es contrario a la Constitución y a la Ley.

Seguramente habrá quien argumente que mientras el Consejo de Estado mediante sentencia no declare la nulidad del Acuerdo N° 026 del 7 de diciembre de 2004, no es posible hacer nada al respecto. Es claro que cualquier ciudadano podrá interponer demanda de nulidad ante el contencioso Administrativo; pero carajo, creo que las autoridades administrativas elegidas por el pueblo, a partir del ejercicio de la democracia representativa, debieran tomar una decisión que se ajuste a derecho para resolver esa ilegalidad en las que nos metieron con el Acuerdo de marras.

Esa decisión de seguro traerá unas consecuencias donde se podrán ver involucrada la empresa DOLMEN S.A., como persona jurídica que tiene un contrato con el municipio y seguramente exigirá el cumplimiento del contrato por el tiempo que hace falta.

Pudiéramos seguir reflexionando largo y tendido sobre este tema espinoso, pero no quiero abusar de su generosidad y de su tiempo, creo que usted ahora tiene más elementos de juicio para el análisis del impuesto de alumbrado público.

sábado, 29 de agosto de 2009

UNA HUMILDE OPINIÓN JURÍDICA

En estos días a propósito del proceso preelectoral que vive Maicao, por el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, que ordenó la nulidad de la elección y el retiro de la credencial del doctor OVIDIO MEJÍA MARULANDA, muchos de mis amigos pregunta mi opinión sobre la posible inhabilidad del doctor OSCAR MEJÍA MARULANDA, hermano del doctor Ovidio.

Estoy seguro que la pregunta es realizada con frecuencia a los abogados de la ciudad y cada abogado tendrá su propio análisis y respuesta, en lo personal he contestado siempre a esos amigos que consultan mi opinión, que en mi humilde criterio jurídico, el distinguido y muy apreciado por sus amigos, médico Oscar Mejía (Y lo digo sin sarcasmo ni ironía), está inhabilitado para inscribirse, ser designado o elegido alcalde de la ciudad en el presente periodo y lo explico de la siguiente manera.

Por razones didácticas, considero pertinente para explicar mi tesis de la inhabilidad, trascribir el artículo 95 de la ley 136 de 1994, que se refiere al tema en cuestión:

"INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, POLÍTICA, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(Subrayado fuera del texto original)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

Observe apreciado lector, que he subrayado parte del numeral 4° del artículo citado, por que es a mi juicio el que genera la complicación jurídica para el médico precandidato. Los amigos del movimiento político COMPROMISO SERIO, me imagino que sostienen la tesis, que su precandidato no está inhabilitado, sencillamente porque el doctor Ovidio Mejía Marulanda, no ejerció como Alcalde en razón a la suspensión durante los doce meses anteriores. Eso a mi juicio es parcialmente cierto.

Efectivamente el Doctor Ovidio en razón de la suspensión no ejerció la autoridad CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR, que son autoridades que se desprenden del ejercicio propio de sus funciones administrativas.

Pero si ejerció autoridad política, frente a ello el Consejo de Estado ha sostenido que: “El concepto de AUTORIDAD POLÍTICA, es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona mediante el voto, para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando a sus habitantes, organizando sus actividades. Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 ídem consagra: "Art. 3°- Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece"

Si ello es así, como lo afirma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la AUTORIDAD POLÍTICA no se pierde con la suspensión del funcionario elegido, porque dicha autoridad no la entrega el ejercicio de las funciones administrativas, (Como si sucede con las autoridades CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR), la otorga, el constituyente primario, mediante el voto secreto e indelegable de cada ciudadano que ejerció dicho derecho.

El doctor Ovidio Mejía Marulanda, si bien es cierto por estar separado del cargo, no ejerció funciones administrativas, continuó ejerciendo su autoridad política, la cual seguramente se podrá demostrar con los archivos de videos y fotos en donde fungía en su legitimo derecho como autoridad en los eventos públicos que asistió durante el período de suspensión. El doctor Ovidio, aún sigue ejerciendo una autoridad política, porque esa se la ganó mediante el voto en las pasadas elecciones.

¿Cual es el espíritu o la razón de ser de las inhabilidades que causan tanto comentarios y resquemores entre candidatos y partidos?

El Consejo de Estado en sentencia N° 1786, de 1998, magistrado ponente, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, dijo lo siguiente:

“Se recuerda que las inhabilidades, como toda preceptiva, tiene alguna finalidad, en su caso defender a la sociedad, al elector, de presiones e influencias que afecte su libertad de decisión y mantener en igualdad de condiciones a los candidatos”

Por esa razón el Estado mediante leyes especiales, es estricto y exigente en el cumplimiento de las condiciones y calidades que se requieren para participar como candidato y en caso del precandidato Mejía Marulanda, a mi juicio estaría inhabilitado, por ejercer su hermano autoridad Política, que como vimos nunca dejó de ejercerla.

De esta forma presento mi punto de vista en este tema polémico y de actualidad en la ciudad de Maicao, cada lector juzgará de acuerdo a su real saber y entender y podrá incluso de manera legítima tener una opinión diferente sustentada en la norma pertinente.

JOSE CARLOS MOLINA B.
Abogado y docente Universitario

lunes, 27 de julio de 2009

BASES MILITARES: MUERTE DE LA SOBERANIA; VIOLACION DE LA CONSTITUCION.REFLEXIONES

El siguiente es un artículo escrito por el doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, por considérelo de interés nacional lo publicas en este sitio:
El método del actual gobierno de negar primero lo que va ha hacer, y luego hacer lo que ha negado (no es cierto; tal vez no; si) es el mismo que aplico al otorgar bases militares a una superpotencia extranjera. Confesado el hecho debemos analizarlo a la luz de la constitución colombiana.

A la luz de la actual constitución colombiana no es lo mismo el transito de tropas extranjeras que la permanencia de ellas en el territorio nacional. Miremos ambas hipótesis.

La norma sobre transito de tropas extranjeras fue modificada, por obra del proyecto numero 27, en la constituyente de 1991, para ampliarle su contenido, así consta en la gaceta constitucional numero 36 del 4 de abril de 1991. Hoy no solo el transito de tropas extranjeras, sino también el transito de buques o aeronaves de guerra, así no lleven tropas extranjeras, o su estacionamiento en aguas o en el territorio o espacio aéreo de la nación requiere que el gobierno solicite concepto previo del consejo de estado (Art.237 numeral 3 inciso 2 Constitucion). Este concepto previo debe entenderse que es previo a cualquier acuerdo sobre el tema y nunca puede ser posterior al acuerdo logrado. De ser posterior el acuerdo seria nulo o inexistente por falta de un requisito necesario para formar legalmente la voluntad del estado, independientemente de que no sea obligatorio. Como el gobierno confeso que el acuerdo ya se celebro, este es inexistente o en el peor de los casos nulo.

Es importante precisar que la competencia del gobierno nacional para permitir el transito de tropas, es supletiva ya que quien la tiene en primer lugar es el senado de la república (Art. 173 numeral 4 de la constitución) y solo en receso del senado surge la competencia del Gobierno (Art. 189 numeral 6 de la constitución).

Es fundamental señalar que en este caso no se trata de transito sino de otro fenómeno jurídico completamente distinto: La permanencia de tropas extranjeras en nuestro territorio. Esta permanencia solo puede hacerse de hecho o de derecho; en el primer caso se trata de una invasión y es contraria a la constitución. Para hacerla compatible con la constitución solo puede hacerse por medio de un tratado o convenio internacional. En ese caso no basta con que el gobierno lo pacte sino que se requiere además que el congreso lo apruebe mediante una ley y que la corte constitucional haga su control de constitucionalidad y lo encuentre conforme con la constitución. Si el congreso no lo aprueba o la corte no lo encuentra ajustado a la constitución, jamás habrá entrado al orden jurídico colombiano y el gobierno no lo puede aplicar. El gobierno quiere ponerle conejo al control del congreso y de la corte constitucional diciendo que se trata de aplicar unos tratados ya existentes. De lo poco que le ha informado a la opinión publica es claro que se trata de un nuevo acuerdo y el acuerdo es nuevo cuando modifica una norma jurídica en cualquiera de los 4 ámbitos de su aplicación: El ámbito personal (a que sujetos o personas se aplica), ámbito material (a que temas o materias diferentes se aplica), el ámbito espacial (a que territorio se aplica) o el ámbito temporal (no es lo mismo un acuerdo de 1 día a otro de 10 años). Aun siendo idéntico en todos esos aspectos a uno anterior, si implica un cambio cualitativo, el acuerdo es distinto. No es lo mismo permitir 1 soldado extranjero que 1500 soldados; es lo mismo que sucede en la naturaleza no es lo mismo aplicar 99 grados de temperatura al agua que 100 grados, ya que este solo grado hace que el agua cambie de naturaleza, ya que pasa de liquida a gaseosa.

No sobra recordar que en la constitución de Colombia, la clausula general de competencia (aquello que no este atribuido expresamente a otra autoridad) la tiene el congreso de la república y no el gobierno. En el caso de la permanencia de tropas extranjeras es claro que el congreso conserva su competencia expresa para aprobar o improbar los nuevos tratados, bien porque no existan previamente o porque impliquen un cambio de cualquiera de los 4 ámbitos de aplicación de la norma jurídica o uno cualitativo.

Si ya el solo transito de tropas extranjeras puede comprometer la responsabilidad del estado colombiano ante terceros países y por eso desde la constitución de 1886 se exigió la intervención del congreso para permitirlo, con mayor razón la permanencia de tropas extranjeras en el territorio colombiano, la compromete doblemente y exige la intervención del congreso y la corte constitucional.

La instalación de bases extranjeras que es una renuncia a la soberanía, implica otra renuncia a ella, la de no juzgar a los soldados que violan la ley o la constitución colombiana: inmunidad que es impunidad como ya ha sucedido con soldados norteamericanos comprometidos en crímenes o trafico de estupefacientes. No es cierto, entonces que estas tropas estarán bajo el mando de oficiales colombianos, ya que estados unidos no acepta esto, ni siquiera cuando envía tropas bajo la bandera de la ONU: siempre sus soldados son mandados por oficiales Norteamericanos. Y mucho menos es cierto que se trata de acuerdos como manda la constitución en sus artículos 9, 150 numeral 16; 226 y 227, sobre bases de reciprocidad (lo que yo te permito, tu me lo permites a mi) , ya que estados unidos jamás permitirá una base colombiana en territorio norteamericano (mucho menos 3 como ahora se le otorga).

Nos preocupa que el Presidente Obama haya caído en la trampa de sacrificar derechos humanos por intervención militar.

Nos da tristeza que a los fementidos defensores de la patria no se les haya ocurrido otra formula mejor para combatir el terrorismo y el narcotráfico que entregar doblemente la soberanía (tropas e inmunidad) a un país extranjero.

Nos da vergüenza que quienes quieren festejar, desde el poder, el bicentenario de la independencia el único “regalo” que nos ofrecen es la dependencia de ejércitos o naciones extranjeras violando la constitución nacional.


JAIME ARAUJO RENTERIA
EXPRESIDENTE CORTE CONSTITUCIONAL

jueves, 23 de julio de 2009

DISCURSO DE INAUGURACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MAICAO. CODAMA

Buenas tardes,

Distinguido doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Distinguidos Magistrados del Tribunal Superior, del Tribunal Administrativo y del Consejo Superior de la Guajira que nos honran con su presencia, del distinguido señor Alcalde Municipal de Maicao, JARLEN GARRIDO WEBBER, distinguidos, miembros de la Policía Nacional, distinguidos profesionales del derecho invitados, apreciados colegas del colegio de abogados de Maicao.

Permítanme expresarles un reconocimiento público de gratitud a nombre del colegio de abogados de Maicao CODAMA, por la asistencia a este acto; decirles que nos sentimos profundamente honrados con su presencia, sabemos que un día hábil de labores como hoy, muchos son los asuntos que atender, pero en su infinita generosidad tomaron la decisión de asistir a este acto para respaldar y apoyar este sueño colectivo aplazado por años y hecho realidad de puro corazón y sentimientos de responsabilidad.

Decirles también a todos nuestros invitados, que una vez un hombre entregado al ejercicio de las ciencias jurídicas en nuestro departamento, soñó en un día como hoy, de inaugurar el colegio de abogados de Maicao, pero no le alcanzó la vida, ese ilustre hombre del derecho fue ALFONSO MARTÍNEZ ILLIDGE, a él rendimos hoy un merecido homenaje póstumo.

Nuestra organización nace por un anhelo de la solidaridad de gremio, pero se justifica en el devenir de nuestra realidad social por el fortalecimiento académico e intelectual que esta sociedad exige de los profesionales del derecho. Hoy desde este lugar, queremos decirle a la sociedad maicaera, frente a estos distinguidos invitados, que el colegio de abogados de Maicao CODAMA, está firmemente comprometido en contribuir a la consolidación de una sociedad más justa; a exigir de los gobernantes y administradores de justicia, que los postulados contemplados en nuestra constitución y nuestras leyes, como principios y derechos allí establecidos, cumpla su cometido social e histórico. Que se guarde por parte de los administradores de justicia el equilibrio perfecto entre el derecho sustantivo y el derecho procesal, para que dejemos de rendirle culto a las formalidades.


Un compromiso que no puede faltar, es el comportamiento de nuestros miembros, debemos ser ejemplo para la sociedad. Si bien los profesionales del derecho ejercemos nuestra profesión de manera libre, no siempre podemos actuar sin ninguna limitación, porque se tienen una responsabilidad social elevada, que exige un comportamiento ético, honesto y cuidadoso por parte de quien ejerce la abogacía, con altura, rectitud y con la dignidad que esta hermosa profesión amerita.

En un evento de esta naturaleza, donde se encuentra reunidos hombres y mujeres del mundo jurídico, sería imperdonable que no se haga mención a la administración de la justicia, sobre todo cuando la sociedad colombiana, regularmente asocia el fenómeno de la impunidad a las deficiencias del poder judicial y cuestiona de manera firme el papel que juegan los abogados en los procesos jurídicos.

Son múltiples y variadas las tesis y teorías que se plantea en un país de leyes y juristas para encontrar una explicación coherente al fenómeno de la impunidad; pero en un departamento como el nuestro, La Guajira, donde Dios y la naturaleza han sido generosos, contrario a las mezquindades de gobiernos centralistas, se ha señalado dos (2) causas contradictorias entre si, de posibles razones de la impunidad: 1°, que el guajiro no acude a la justicia por desconfianza en el sistema judicial. 2°, la falta de despachos judiciales generan alta congestión por el volumen de procesos que hacen desbordar el promedio de juicios en relación al país.

Mas allá de la contradicción que pudiese existir en esas causas señaladas, nuestra cruda realidad nos muestra unos jueces agobiados por el alto volumen de procesos, por citar una cifra escandalosa, si nos atenemos a las estadística nacional, nuestros dos jueces administrativos de la ciudad de Riohacha, maneja cada uno en promedio 1200 procesos, cuando sus pares a nivel nacional manejan 500.

Las consecuencias las sufrimos y padecemos nosotros los usuarios, abogados y clientes, que en cada proceso nos jugamos el prestigio, el honor y la estabilidad del presente y futuro.

En Maicao hemos encontrado que los juzgados del circuito, con el advenimiento de la Oralidad en los diferentes procesos, si no se crean o establecen juzgados especiales para el derecho Penal del circuito y otro sólo para civil y laboral, terminaran por vía del congestionamiento, siendo menos eficaces. Los datos estadísticos de los juzgados promiscuos del circuito, nos muestran que si no se crea y se establecen los juzgados señalados, la tendencia es a la dilación de los procesos con las implicaciones que ello tiene para la sociedad.

Se ha hecho costumbre por parte de los gobernantes, de combatir las consecuencias y no las causas de los problemas sociales, ello ha traído para nuestro país desesperanza, angustia y violencia. Si pronto no aparece un gobierno que entienda de una vez por todas que nuestro país desde la constitución de 1991 es un estado social de derecho, con las implicaciones de bienestar que ello implica para todos los asociados, estaremos condenados a seguir buscando la razón por la fuerza. Ese no es el país que debemos entregarle a nuestros jóvenes que sueñan con mayores y mejores oportunidades, que sufren de manera impotente cuando las instituciones del Estado no responden al deber ser de una sociedad justa y con una mejor distribución de las oportunidades y las riquezas.

Distinguidos y muy apreciados invitados y dilectos miembros del colegio de abogados de Maicao, si el Gobierno Nacional no asume la responsabilidad de fortalecer la justicia, de dotar a la ciudad de la infraestructura que necesita para que jueces y fiscales cumplan su deber, seguiremos retrocediendo y la deuda social será mayor.

Quiero terminar reiterando a nombre de CODAMA, nuestros más sinceros agradecimientos por la asistencia a este primer evento y finalmente compartir con ustedes una expresión latina que ayer por azares del destino Dios puso en mis manos:

SI VIS PACEM, COLE IUSTITIAN
SI QUIERES LA PAZ CULTIVA LA JUSTICIA



domingo, 28 de junio de 2009

MAICAO: UN CUMPLEAÑOS PASADO POR LA DESESPERANZA Y LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA ADMINISTRATIVA

Los habitantes de Maicao siempre celebramos los 29 de junio de cada año el cumpleaños de la ciudad. Más allá de la discusión histórica que se ha generado entorno de sus reales fundadores y del año exacto (1921 y/o 1926), seguimos rindiéndole un merecido homenaje a nuestro amado terruño cada 29 de junio.

Maicao siempre ha sido reconocida a nivel nacional como una ciudad fronteriza, comercial y siempre asociada al fenómeno del contrabando, bonanzas económicas y desorden administrativo. Ese estigma ha contribuido que el gobierno central sólo se acuerde de nosotros cuando los comerciantes organizados del interior del país, presionan para que se expida algún decreto y restrinja aún más la actividad comercial de la zona. Lo que el país no sabe, es que desde mediado de la década de los noventas el contrabando aburrido de tanto ataque de la DIAN y el desorden de nuestro comerciante, también abandonó la ciudad.

Hoy nuestro municipio se encuentra sumido en la completa desesperanza y en una gran incertidumbre jurídica y administrativa, a la espera del fallo de segunda instancia de un proceso electoral que cursa en el Consejo de Estado, donde se define la suerte política administrativa del cargo de alcalde municipal de Maicao. Como es de conocimiento público el alcalde electo fue suspendido temporalmente mientras se define de fondo el citado proceso electoral.

Es normal en estos casos que se genere incertidumbre por el resultado final del proceso jurídico y ello siempre termina afectando la administración del municipio; lo que algunos ciudadanos han denominado: “INGOBERNABILIDAD”. La Nación ignora (por su vocación centralista) lo que ocurre en su periferia, por ello los maicaeros están padeciendo una crisis económica y social sin precedentes en sus 83 años de vida. Pudiera uno pensar a manera de justificación que la crisis económica es generalizada en nuestro globo terráqueo, pero no tiene justificación alguna la falta de orden administrativo por quienes tiene la responsabilidad de ADMINISTRAR la cosa pública en el municipio.

Un pueblo a la espera de un fallo del Consejo de Estado, para que regrese la gobernabilidad que también se marchó a la espera de la sentencia. No se entiende de manera lógica si nuestra Constitución, que es la norma superior y de mayor jerarquía, dispuso para los procesos electorales en el conocido Acto Legislativo 01 del año 2003, en el artículo 14, que la jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año y el proceso electoral que define la suerte política del municipio cumplió un año el día 5 de diciembre de 2008 y aún el Consejo de Estado no ha emitido su fallo.

Ese proceso Electoral fue admitido en apelación en el honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2008, correspondió la ponencia a la doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, se corrió traslado para alegar el 4 de noviembre del mismo año y el día 27 de noviembre de 2008 se registró el proyecto de fallo y de esa fecha han trascurrido siete (7) meses y aún ni siquiera ha sido incluido en el orden del día de la sala para fallo.

Dios quiera y no suceda como afirma una hermosa canción del folklor vallenato, que es una especie elegía o de lamento provinciano: “A LOS GUAJIROS HASTA LA MUERTE NOS LLEGA TARDE”. Las nuevas generaciones de maicaeros, exigen del gobierno central mayor atención y se retribuya la deuda social acumulada por años de abandono de un Estado centralista y mezquino, que se beneficia de todas nuestras riquezas naturales y en gran medida es responsable también de nuestro atraso.

viernes, 5 de junio de 2009

MAICAO: UN SOLO FALLO Y TRES ESCENARIOS POSIBLES

Los habitantes de la ciudad fronteriza están a la espera del fallo de segunda instancia de un proceso electoral que cursa en el Consejo de Estado, donde se define la suerte política administrativa del cargo de alcalde municipal de Maicao. Como es de conocimiento público el alcalde electo fue suspendido temporalmente mientras se define de fondo el citado proceso electoral.
Es normal en estos casos que se genere incertidumbre por el resultado final del proceso jurídico y ello siempre termina afectando la administración del municipio; lo que algunos ciudadanos han denominado: “INGOBERNABILIDAD”.
He tomado la decisión sin que nadie me lo haya solicitado, (quizás solo por mi vocación de docente), de opinar sobre lo que pudiera ocurrir como resultado del fallo de segunda instancia y definitivo, del proceso jurídico que mantiene en vilo a Maicao.
He hablado de tres (3) escenarios posibles que se pudieran desprender del fallo del honorable CONSEJO DE ESTADO y son los siguientes:
Que se confirme el fallo de primera instancia emitido por el tribunal Administrativo de La Guajira y de esa forma se reintegre a su cargo el alcalde electo suspendido y continúe para el resto del periodo institucional al que fue elegido.
Que se declare La nulidad del acto de inscripción del candidato que resultó elegido y como consecuencia de ello, se ordene por el CONSEJO DE ESTADO Nuevos escrutinios y por esa opción resulte elegida la candidata MAGALI PALACIO.
Que se declare La nulidad del acto de inscripción del candidato que resultó elegido y como consecuencia de ello se convoque a nuevas elecciones por lo que resta del periodo constitucional.
Una de las hipótesis que ha hecho carrera en estos días en la ciudad, es que el CONSEJO DE ESTADO se demore en expedir el fallo revocando la sentencia de primera instancia y no sea posible convocar a nuevas elecciones y se proceda a designar a un alcalde para lo que resta del periodo. Frente a esa conjetura lo mejor es mirar la norma Constitucional y la Ley:
Miremos que dice nuestra constitución en el artículo 314: < href="http://www.esap.edu.co/leyes/05001-23-15-000-2001-0387-01(3041).HTM">3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para PERÍODOS INSTITUCIONALES de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente FALTA ABSOLUTA a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador DESIGNARÁ un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”. Subrayado y negrilla fuera del texto original.

Ese artículo de nuestra constitución nos aclara la situación sobre la hipótesis y lo explico de la siguiente manera: Para que no se puedan dar nuevas elecciones el fallo revocatorio debe proferirse faltando menos de 18 meses de terminación del periodo constitucional del alcalde electo; es decir en el mes de agosto del año 2010. No creo que con los límites que estableció nuestra legislación constitucional para los fallos electorales se prolongue hasta esa fecha la decisión del Consejo de Estado. A mi juicio descartada esa hipótesis.
Hemos hablado de incertidumbre, precisamente porque nadie sabe a ciencia cierta cual será el resultado del fallo electoral. Los comentarios de las esquinas, las terrazas, los kioscos, la plaza, las parrandas, etc., son pura y simple especulación, producida por el interés personal del resultado.


Sin embargo en todos esos debates, de los lugares citados, escucha uno unas disquisiciones jurídicas interesantes, que a más de uno nos dejan pensando por la coherencia argumentativa. Por ejemplo a un experimentado hombre de la política regional, le escuché un argumento de puro sentido común:
¿Qué pasaría si el honorable Consejo de Estado en su infinita sabiduría define confirmar el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con los funcionarios actuales o futuro que tenga o llegaren a tener alguna inhabilidad?
¿Tendría algún sentido que la Procuraduría establezca sanciones disciplinaria si el sancionado puede inscribirse y participar en elecciones?
¿Podría ocupar cargo público quien esté sancionado por la procuraduría?
Quienes defiende la tesis que el Alcalde electo, doctor OVIDIO MEJÍA, no estaba inhabilitado al momento de la inscripción, aseguran que en razón a que la inscripción (Disculpen la redundancia) de una candidatura no implica el ejercicio de una función pública. Luego la prohibición establecida en el artículo 95 de la ley 136 del año 1994, que fue modificado por el art. 37 de la ley 617 del año 2000, no tiene operancia, o efectos jurídicos, pues simplemente correspondía a una HABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA CONTIENDA ELECTORAL, sin que ello implicara el ejercicio de funciones públicas. Dicho en otros términos:
La prohibición señalada es para desempeñar funciones públicas y en el momento de la inscripción el candidato no estaría ejerciendo; cuando eso ocurriera (al momento de ejercer), ya él no estaría suspendido, porque la suspensión del doctor Ovidio tenía vigencia hasta el 26 de agosto y las elecciones fueron el 27 de octubre de 2007 y gobernaría a partir del 1° de enero de 2008, cuando ya no estaba suspendido.
Quienes opinan lo contrario, se remiten a lo establecido en el citado artículo 95 de la ley 136 de 1994, primer párrafo, que dice:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser INSCRITO como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (negrilla y subrayado fuera del texto origina).

Como se puede observar la prohibición incluye la inscripción, lo que condujo al honorable Consejo de Estado a ordenar la suspensión mientras se define de fondo el proceso electoral.

Amable y paciente lector, como puede observar, este tema se presta para debatir largo y tendido, pero no quiero abusar de su generosidad al disponer del tiempo que le dedica a esta lectura, por ello, solo quiero referirme para terminar a los términos (O tiempo para fallar los procesos electorales) establecidos en nuestra Constitución y el Código Contencioso Administrativo:

Nuestra Constitución, que es la norma superior y de mayor jerarquía, dispuso para los procesos electorales en el conocido Acto Legislativo 01 del año 2003, en el artículo 14 lo siguiente:

Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

Fíjese usted mi querido lector(a), este proceso cumplió un año el día 5 de diciembre de 2008. Pudiera citar los términos establecido en el artículo 242.- Término para fallar, del CCA, pero no tiene sentido. Lo único cierto es, lo que se comenta en la ciudad: Ese proceso electoral está en el congelador hasta nueva orden.
Que Dios no agarre confesado.

José Carlos Molina B

sábado, 23 de mayo de 2009

UNA CARTA PARA EL ALCALDE DE MAICAO

Maicao, mayo 21 de 2009

Doctor
JARLEN GARRIDO WEBBER
Alcalde de Maicao

Referencia: Solicitud respetuosa de abstenerse de entregar reconocimiento al señor JOSE MIGUEL AMAYA por irregularidades en el proceso de elección.


Los ciudadanos abajo firmantes, domiciliados y residenciados en la ciudad de Maicao, usuarios del servicio de energía eléctrica, acudimos ante usted por medio del presente escrito para solicitarle de manera respetuosa se abstenga de entregar reconocimiento como Representante del Suscriptor Comunitario al señor JOSÉ MIGUEL AMAYA, por haber sido elegido de manera irregular.

RAZONES DE NUESTRA PETICIÓN

1. Conocido el interés de un grupo de presidente de acciones comunales del municipio de Maicao, a instancia de la comisión tercera del honorable Concejo Municipal de Maicao, se reunió con unos líderes cívico de la localidad interesados en el proceso de elección, en compañía del señor personero municipal.

2. En esa misma reunión estuvieron presentes tres aspirantes a ocupar el cargo de representante del Suscriptor Comunitario, los señores JOSE MIGUEL AMAYA, HENRY PEÑALVER y JOSE CUELLO y entre todos los asistente se acordó socializar el proceso de elección y la importancia del evento con la comunidad. Se entregaron algunas tareas, se diseñó una programación y se escogieron algunos lugares para desarrollar las actividades programadas.

3. Desconociendo el acuerdo formalizado con la comisión tercera del Concejo Municipal y avalado por la presencia del Personero, , un grupo de presidentes de las Acciones Comunales convocó a elecciones para el día domingo 17 de mayo del presente año, violando los decretos 4978 de 2007 Ley 743 de 2002; eligió al señor JOSE MIGUEL AMAYA, sin la presencia de los otros dos candidatos participante de la reunión con la comisión tercera (3ª). HENRY PEÑALVER y JOSE CUELLO. En esa elección solo votaron los presidentes de las acciones comunales que estaban presente y no una asamblea de usuarios como corresponde para estos casos.

NORMAS VIOLADAS

El artículo 2° del Decreto 4978 de 2007, se refiere a las definiciones para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto; en ellas hace referencia al Suscriptor Comunitario de la siguiente manera:

SUSCRIPTOR COMUNITARIO: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por:

I) UN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD O UNA PERSONA JURÍDICA, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del alcalde municipal o distrital, según sea el caso, o

ii) por la junta o juntas de acción comunal de la respectiva zona especial, en los términos de la ley 743 de 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo décimo octavo del presente (negrillas y subrayados fuera del texto original)

Observe señor Alcalde que la norma contempla dos opciones para la elección (i y ii), la opción primera, se refiere, que la comunidad elige o designa por ella misma su representante, para que usted luego le otorgue el reconocimiento.

¿Pero a que comunidad se refiere?; se refiere a la comunidad que conforman los usuarios del servicio.

¿A cuales usuarios? A los usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada y delimitada eléctricamente, conocida como Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión. Como se puede observar los usuarios del servicio no hicieron uso del voto para escoger su representante, sencillamente porque no hubo una convocatoria en ese sentido.

Se nos quiere hacer creer que se utilizó el numeral (ii), que hace referencia a las juntas de acciones comunales. Miremos entonces porque es incorrecto el procedimiento utilizado:

La norma se refiere, que esa segunda opción (Elección) debe actuar de acuerdo a los términos de la LEY 743 DEL AÑO 2002. Es decir utilizar el procedimiento democrático para escoger o elegir los dignatarios (así se les llama a los miembros de la junta).

¿Cómo se eligen a los dignatarios?:

Son elegidos mediante la asamblea general, que es su máxima autoridad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 37: “ARTÍCULO 37. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto”.

“ARTICULO 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal”:

Del listado o literales solo mencionaremos el literal F, que es el pertinente.

f) ELEGIR LOS DIGNATARIOS;
Ese procedimiento utilizado, es el que debe manejarse para elegir al representante del suscriptor comunitario. Es decir mediante asamblea de usuarios del servicio, los presidentes de las acciones comunales no representan a los usuarios, no está dentro de sus funciones, sencillamente porque cada persona cuando asume un compromiso con la empresa de energía eléctrica en condición de suscriptor de un contrato de condiciones uniformes o como usuarios del servicio asume un compromiso comercial y personal. Para delegar ese compromiso se requiere de un poder especial para tal efecto, cosa que no ocurrió en la elección de marras.

Los presidentes de las acciones comunales violaron entre otras normas unos delos principios consagrados en: “ARTICULO 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:

a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones

b) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común frente al interés particular”; estas personas demostraron tener un interés particular motivados quizás por ofrecimientos personales.

Lo peor de todo esto señor Alcalde, es que este episodio plagado de irregularidades y violaciones normativas, contó con el respaldo firme y decidido del señor Personero municipal en condición de garante, persona esta que está llamada por nuestra constitución y la ley a ser el defensor del pueblo.

Doctor Garrido, estas son las razones de hecho y de derecho que nos llevan a solicitar de manera respetuosa se abstenga usted de entregar reconocimiento al señor JOSÉ MIGUEL AMAYA. No representa a los usuarios del servicio de energía eléctrica, es irregular su elección.
Con sentimiento de respeto,

Atentamente,

domingo, 10 de mayo de 2009

ELECTRICARIBE Y LA IMPOTENCIA DE UN PUEBLO ANGUSTIADO


Probablemente a usted amable lector el titulo de este artículo no le llama la atención por lo desagradable del nombre “Electricaribe” y estará pensando que esa pesadilla de empresa que nos suministra la energía eléctrica, nos tocará padecerla por lo que resta de nuestra existencia.


Los sabios de la economía, que trabajan con las recetas del Fondo Monetario Internacional (FMI), nos dijeron siempre que las empresas privadas prestarían un mejor servicio; que el Estado era ineficiente y corrupto, por lo que era necesario privatizar todo.


En ese propósito privatizador, como la solución a los problemas de los servicios públicos, llegaron las empresas españolas a los grandes negocios, entre ellas tenemos Unión FENOSA, que presta el servicio de energía eléctrica en toda la costa Atlántica de Colombia a través de sus filiales Electrocosta y Electricaribe, y también en buena parte del Valle del Cauca, suroccidente del país, a través de la filial EPSA. (¿Es otra invasión económica de los españoles?)


En uno de esos encuentros cotidianos con estudiantes un joven me abordó y me preguntó: ¿Qué pasa con la responsabilidad del Estado frente a los servicios públicos? la verdad, esa es una discusión eterna desde la década de los noventas (1990). Si uno observa el capitulo V de nuestra Constitución que se refiere a la RESPONSABILIDAD SOCIAL DEL ESTADO, en su artículo 365, dice lo siguiente: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”; dice también: “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.


Obsérvese que a pesar de entregar la responsabilidad a los particulares, se reserva para si el Estado, la REGULACION, EL CONTROL Y LA VIGILANCIA. Esto lo hace mediante la Superintendencias de servicios públicos, que son entidades descentralizadas del orden nacional, creadas mediante el amparo del artículo 370 de nuestra Constitución y la ley 142 de 1994, que fue reformada por la ley 689 del año 2001.


La experiencia en cuanto a eficacia con la Superintendencia en los lugares donde no tienen oficinas es muy triste (como es el caso del departamento de La Guajira), con tendencia a la inoperancia, en algunos casos resuelven uno que otro hecho puntual, pero nada de fondo, lo que facilita el abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos y sobre todo de Electricaribe quien posee el mayor récord en abuso y arbitrariedad con los pobres y desamparados usuarios. Un gobierno departamental y municipal de verdad serio, implementa políticas para controlar y vigilar y no dejar al libre albedrío de los operadores privados, a quienes les interesas más ganarse un dinero que prestar un buen servicio.


Las continuas fallas e interrupciones del fluido eléctrico han contribuido a la crisis del comercio en Maicao; a los pequeños microempresarios no los deja trabajar el alto costo del servicio de energía eléctrica y los continuos e inesperados apagones y lo peor de todo es que no hay a quien quejarse. La oficina de la Superintendencia de servicios públicos mas cercana está en Barranquilla y la tramitología la hace ineficaz y desesperante. Las figuras del Vocal del servicio nunca tienen las herramientas para realizar un buen trabajo.


El pueblo guajiro no encuentra en sus gobernantes un liderazgo frente al tema. Ellos (los lideres), no lo asumen como un compromiso, no les interesa que se resuelva; al fin, ellos siempre tienen domicilios alternos en otras latitudes del mundo y de Colombia; que les puede interesar la suerte de este sufrido pueblo. Las palabras: Intereses, compromisos…, luchas, reivindicaciones, defensas, moral, ética, honestidad, cambio, pueblo, entre otras, solo hacen parte de sus discursos en las campañas políticas y lo peor de todo es que el pueblo en su infinita generosidad y esperanza sigue creyendo.


Parodiando al refranero popular afirmó: NO HAY ELECTRICARIBE QUE DURE 100 AÑOS NI MAICAO QUE LO RESISTA…


José Carlos Molina B
Abogado y docente catedrático Universidad de La Guajira extensión Maicao

lunes, 20 de abril de 2009

LA DEMOCRACIA ELECTORAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS


Se vivió con mucha intensidad electoral la escogencia de la terna (3) de aspirantes para ser designado por el consejo superior el rector o rectora de la universidad de La Guajira. Fue una campaña parecida en colorido y euforia, a las que se dan en las entidades territoriales para escoger sus gobernantes.


Partidarios de los diferentes candidatos, lucharon hasta el último momento de la elección de la terna, para conseguir la mayoría de votos de los diferentes estamentos universitarios: Estudiantes, directivos, docentes y egresados. Quienes observaron el proceso electoral a la distancia, porque no pertenecen a ninguno de los estamentos, estaban convencido que el lunes 13 de abril de 2009, se escogía en forma directa, mediante el voto, al rector(a) de la universidad de La Guajira; incluso, no faltó, quien participando en el evento estuviera esa convicción errada.
Yo me pregunto:


¿ La no escogencia del Rector y los Decanos a través del voto directo y secreto por medio de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos Universitarios, atenta y afecta la academia, la ciencia y la administración de la Universidad pública?


¿Hasta que punto es conveniente la democracia electoral, para elegir Rector y Decanos en las universidades públicas?


Creo que con estas dos (2) preguntas bastan, pudiéramos hacernos otras, pero estas dos por el momento me sirven para desarrollar y compartir mi opinión con ustedes. Ojo intelectuales puros, no pretendo tener la última palabra en este asunto espinoso.


Considero importante recordar que el proceso de consulta popular (elección por votos) para escoger ternas, ha causado en diversas universidades del país conflictos de todo tipo, incluyendo manifestaciones violentas. Podemos señalar, las universidades de Cartagena, Córdoba, Atlántico, la Distrital, Cauca, Industrial de Santander, Pedagógica, La Nacional de Bogotá, hasta un candidato muerto hubo en la universidad de Córdoba.1.


Ello motivó a COLCIENCIAS, en el año de 1999, a organizar un primer estudio exploratorio sobre el tema. Evento que se realizó en el mes de agosto del año 2000 y se desarrolló sobre cuatro (4) temas así:


Composición del CSU, su eficacia y legitimidad, miembros y cualidades requeridas, participación de representantes gubernamentales, del sector productivo, de expertos, egresados, docentes y estudiantes;


Criterios y procedimientos de elección del Rector y sus consecuencias sobre la vida universitaria;

Concepto de democracia universitaria;

Propuesta de reforma al CSU, a su composición y al proceso de elección del Rector.


Esto nos sirve a todos de referente para entender lo que está pasando y saber a demás, que ya ha sido objeto de estudio por expertos en esta problemática. La legitimidad en una sociedad no solo la entregan los votos y menos si se trata del tema académico y científico; la legitimidad, la entrega el conocimiento, las investigaciones realizadas, los aportes científicos y sociales, la trasparencias, honestidad y en fin la tarea bien hecha.

1. Estudio realizado por ASCUN, puede ser consultado en www.ascun.org.co/gobierno.


Existe la idea de un alto número de miembros de los diferentes estamentos universitarios de modificar los Estatutos, para escoger o seleccionar la terna de manera distinta al electoral. Que sea por ejemplo mediante un organismo externo de reconocida idoneidad, que se encargue de hacer dicha selección (terna) por méritos y se los entregue al Consejo Superior, para la designación.


Desde luego que la comunidad universitaria debe ser vigilante del proceso, para que la designación del Rector(a) y Decanos, sea efectivamente por méritos; quien no ostente los requisitos y el conocimiento probado mediante hoja de vida y entrevistas, no debe ser designado y en eso debemos ser inflexibles. Lo cierto es que el aspirante a rector, no solo debe ser un académico, recuérdese que debe saber administrar, planear y dirigir una empresa dedicada a la calidad científica y producción del conocimiento; pero también debe ser auto sostenible. En una sociedad como la nuestra, cuyos gobiernos no tienen como política el fortalecimiento de las universidades públicas, las universidades requieren de sus administradores experiencia administrativa y mucha creatividad, para no ceder en la pretensión Estatal de privatizar en la practica la educación superior.


Es cierto que la ley 30 del año 1992, prevé en su artículo 66 lo siguiente:


“ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos”.


También es cierto y es donde a mi juicio está la camisa de fuerza, que el parágrafo único del artículo 66 dice: “El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica”.


Esa última parte del parágrafo que señala la participación democrática de la comunidad académica, es la que ha hecho que las universidades contemplen en sus Estatutos, los procesos electorales para escoger sus ternas. Son esos mismos procesos electorales quienes propician la polarización y la división de los Estamentos universitarios, en la búsqueda del poder, que representa el hecho de ser la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial.


No es difícil observar la presencia de los diferentes grupos políticos tratando de ganar espacio y poder y de esa forma terminan esas elecciones copiando todos los vicios de los certámenes electorales tradicionales, con la fuerza y la dinámica del márquetin político y lo que eso es capaz de producir en términos de imagen personal de candidatos.


Un ejemplo: el actual Gobernador del departamento de La Guajira, el doctor JORGE PÉREZ, no asistió a la sesión del Consejo Superior Universitario (CSU), programada por él, para el día 18 del presente mes de abril de 2009, para que el CSU, designara el rector o rectora, lo que obligó a su postergación.


Soy del criterio, que la universidad debe pensar en un mecanismo distinto del electoral para escoger la terna. Esos procesos para lo único que ha servido es para dividir a la universidad. Mientras ello ocurre, si es que ocurre, quienes participamos en esos certámenes debemos entender: 1°. El que consigue el mayor numero de votos no es de forma automática elegido como rector(a), lo que se está constituyendo es una terna. 2°. En ocasiones el candidato que consigue un numero mayor de votos, no necesariamente representa la voluntad de la totalidad de los cuatros estamentos universitarios que participan. 3°. El hecho que los amigos no coincidamos en el apoyo a un candidato, eso no nos convierte en enemigos. Debemos ser tolerantes y respetuosos por las ideas de los otros. Las elecciones no tienen porque ser un evento de los buenos y los malos, de las victimas y los victimarios. Las elecciones en este caso, son una de las tantas expresiones de la democracia para escoger una terna.


José Carlos Molina B

domingo, 29 de marzo de 2009

APORTES PARA UN DEBATE JURÍDICO Y POLÍTICO

Después de publicar un escrito el pasado 26 de marzo, al que denominé RAZONES PARA EL OPTIMISMO, recibí muchos comentarios vía correos electrónicos (Email), telefónicos y de manera personal. Algunos de los cuales, de destacados colegas (Abogados), que coinciden con mi punto de vista y desde luego, varios que tienen una opinión diferente, sustentada en el análisis de las pruebas dentro del proceso y en el Salvamento de Voto de uno de los Magistrados. Reconocer también, que no solo de los abogados he recibido comentarios a favor y en contra; amigos y conocidos, analistas de la política regional y en fin de un numeroso y variado grupo de personas interesadas todas por la suerte y destino de este departamento.

¿EN QUÉ HA CONSISTIDO EL DEBATE JURÍDICO Y CUALES HAN SIDO LOS PUNTOS DIVERGENTES?
Son varios, pero solo relacionaré los que a mi juicio son los de mayor discusión jurídica y mas dudas generan:

1. Si el Acto de Inscripción como Acto previo debía demandarse.
2. Si presta merito probatorio la experticia que obra en el proceso.

Como este no es un documento cuyo destinatario sean solo los Abogados, (sin dudar desde luego, de la capacidad de análisis jurídico de quienes no lo son), creo necesario por razones didácticas, que expliquemos de manera brevísima, de lo tratan esos dos aspectos.

EL PRIMERO (1): SI EL ACTO DE INSCRIPCIÓN COMO ACTO PREVIO DEBÍA DEMANDARSE.
La discusión se centra en que la parte demandante, es decir el Doctor Miguel Murgas, por intermedio de su apoderado, el doctor José Manuel Abuchaibe, demandaron la nulidad del Acto de la declaración de la elección del doctor Jorge Pérez Bernier y no demandaron la nulidad del Acto de Inscripción del candidato Pérez Bernier, a juicio de la parte demandada, debían solicitar la nulidad del Acto de inscripción y como ello no fue así, la demanda no estaba llamada a prosperar por inepta.

Dicho en términos coloquiales: ¿si la inconsistencia está en el Acto de inscripción y bajo la certeza que nuestro derecho Contencioso Administrativo, es de los llamados derechos rogados (Como algunas cosas en la vida, uno tiene que pedirlo para que se lo den), porque no se solicitó la nulidad del Acto de inscripción?

MIREMOS CUALES FUERON LAS RAZONES JURÍDICAS DEL DEMANDANTE Y LA DEL TRIBUNAL:

El doctor José Manuel Abuchaibe, viejo conocedor del criterio jurisprudencial del honorable Consejo de Estado en materia electoral, sostiene que “en los procesos electorales, tal como lo establece el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, lo procedente es demandar el acto administrativo por medio del cual se declara la elección, no los actos intermedios, pues aunque puedan constituirse en el fundamento de la impugnación del acto principal tienen el carácter de preparatorios y solo el declaratorio de la elección es definitivo y el que debe demandarse”

Ha sido reiterativo el Consejo de Estado en ese criterio en afirmar: “En este orden de ideas, se puede concluir que la inscripción es un acto de trámite dentro del proceso administrativo electoral que culmina con la declaración de la elección hecha a favor de un(os) candidato(s), es decir: es un acto previo que impulsa la actuación administrativa electoral hacia la conclusión del proceso con la declaratoria de elección” Sentencia de mayo 4 de 1995[1]:

Yo creo que frete a ese tema en concreto el Consejo de Estado, no va a cambiar su criterio jurisprudencial. Para el consejo de Estado el Acto a demandar es el Acto de elección y no el de inscripción. En lo que tiene que ver con el segundo punto, que es entre otras cosas, el de mayor polémica del fallo del Tribunal, lo analizamos de la siguiente manera:

SEGUNDO (2): SI PRESTA MERITO PROBATORIO LA EXPERTICIA QUE OBRA EN EL PROCESO: Afirman los defensores de la demandada, que el cargo de Falsedad (Las firmas para la inscripción), no está debidamente demostrado, por la falta de valor probatorio, porque no fue válidamente recaudada; dado que la experticia o testimonio del señor José Reynel Azuero González, experto grafólogo que realizó el estudio de las firmas de la inscripción del candidato Pérez, es un estudio privado aportado por los demandantes.

Afirman también, que es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la competencia para determinar la falsedad del documento en cuestión y no un perito o experto particular. Agregan, que el tribunal lo que ordenó que se practicara fue un testimonio y no dictamen pericial.

Para entrar en la discusión que se plantea, es estrictamente necesario revisar nuestro Código de Procedimiento Civil, que en materia de procedimiento (derecho procesal), en nuestra legislación, es el que marca la pauta y define las actuaciones procesales en la mayoría de las materias (en algunos casos existen normas procesales especificas).

Lo primero en señalar es que la carga de la prueba la tiene quien inicia el proceso o interpone la demanda. Es el interesado y debe aportar todo lo que crea pertinente en materia de prueba a la luz de nuestras normas procesales. Es decir el señor Miguel Murgas, por intermedio de su apoderado (José Manuel Abuchaibe), debía aportar las pruebas de lo que afirmaba o señalarle al honorable Tribunal donde estaban las pruebas para que las recaudara. Por ello los demandantes aportan los documentos, donde están las firmas de las personas que respaldaron la inscripción.

¿QUE DICE NUESTRO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS?

Me permito trascribir el artículo 252 del CPC:

ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (El subrayado fuera del texto original).

Revisando el expediente, no encuentro que la parte demandada haya tachado de falso el documento presentado por los demandantes, que debieron haberlo hecho. La entrega de documentos aportado, lo que buscó fue desvirtuar la autenticidad del documento contentivo de las firmas de respaldo y probar como efectivamente se hizo, que no existía la certeza de la autenticidad de las firmas. Amigos y amigas, miren el artículo citado y opinen, si no está ajustada a derecho la entrega de documentos al proceso. Estamos frente a la presunción de un documento autentico, porque nunca fue tachado de falso dentro del proceso.

Se cuestiona el fallo, por que los documentos son copias y no los originales. Miremos lo que nos dice nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 253:

ARTÍCULO 253. APORTACION DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso, originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.


ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

Los documentos aportados son copias autenticadas y certificadas por medicina legal en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a lo que se dice en el proceso en el folio 47.

Insisto en la obligación legítima que tenía la parte demandada y era hacer uso del artículo 255 del mismo código citado, para verificar la autenticidad de los documentos aportados por los demandantes y entrar a controvertirlos y desvirtúalos.

ARTÍCULO 255. COTEJO DE DOCUMENTOS. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas.

Si ya están unos documentos aportados, que buscan entregarle al honorable Tribunal las pruebas sobre las firmas entregadas para la inscripción, señaladas de falsas, lo que corresponde es buscar y/o aportar una nueva prueba que permita ratificar por medio de un experto en la materia lo que dicen los documentos. Por ello se solicitó el testimonio del doctor José Reynel Azuero González. Miremos lo que dice el artículo 228. Numeral 7 al respecto de la práctica del interrogatorio, para verificar si el testigo en su testimonio puede presentar documentos relacionados con los hechos.

ARTÍCULO 228. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. 23 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La recepción del TESTIMONIO se sujetará a las siguientes reglas:

7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene

El análisis de este artículo nos entrega la certeza de tres cosas: 1). Si era posible legalmente presentar con el testimonio documentos que tenga relación con los hechos motivos de la demanda, 2). La demandada tuvo su oportunidad procesal para objetar los documentos presentados en el traslado común por tres (3) días que le entrega la norma y 3). Por el hecho que el testigo presente documentos, no se desnaturaliza la recepción del testimonio, ni degenera en otro tipo de prueba diferente a la decretada por el tribunal.

Perdóneme usted amable lector(a), pero toca seguir mirando normas, en aras de entregar u ofrecer claridad en este debate jurídico. Echemos un vistazo entonces a lo que dice nuestros cánones sobre las oportunidades procesales:

ARTÍCULO 183. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. 18 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (Subrayado es nuestro)

Creo que con la revisión de este artículo nos queda claro a todos, que es posible dentro de las oportunidades procesales solicitar pruebas, incluso experticios utilizando a profesionales especializados, en este caso como el doctor AZUERO GONZÁLEZ, quien es un reconocido experto grafólogo Colombiano. Es el mismo que contrata la Registraduría Nacional, porque ellos no tienen grafólogo de planta. Eso también está probado en el proceso, la idoneidad del profesional citado.

Sobre la competencia

¿ES LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUIEN TIENE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO EN CUESTIÓN?

Decir frente a ese interrogante, que el Estado por medio dela Fiscalía General de la Nación, debe iniciar un proceso o bien porque le compulse copia, la Registraduría Nacional, el Tribunal, para lo de su competencia, por denuncia de particular o Puede también la Fiscalía de manera oficiosa cuando se tenga noticia de un presunto delito; pero ello no le quita competencia a los jueces o Magistrados de adelantar los procedimientos judiciales para determinar la verdad procesal. Eso sería como pretender que los procesos por fraude electoral, que versen por ejemplo sobre voto fraudulento, alteración de resultados, que están tipificados como delitos, no pudieran los jueces y magistrados administrativos adelantar sus respectivas investigaciones valiéndose de los medios idóneos de pruebas, porque es a la fiscalía General de la Nación a quien corresponde adelantar la investigación de manera exclusiva. No estamos afirmando que frente a la investigación de delitos electorales la Fiscalía no tenga competencia; pero insisto que jueces y Magistrados pueden perfectamente adelantar las investigaciones para determinar la veracidad y autenticidad de los hechos y las pruebas que obran dentro del expediente.

Creo que la prueba es idónea y estuvo bien recaudada por el Tribunal, lo que me permite conservar mi optimismo y esperar con paciencia el fallo de honorable Consejo de Estado.
Yo se que es difícil desprenderse de las pasiones partidistas, por las razones de poder que están en juego, por lo que recomiendo hacer gala de la madurez y sensatez política de lideres, activistas y seguidores en general y este debate jurídico político se conserve en la confrontación de las ideas, manteniendo siempre el respeto por los pensamientos de los demás. Esa ha sido siempre nuestra tradición y costumbre política, conservémosla.

José Carlos Molina B
Abogado


[1] Citado por el concepto, N° 3574 del Consejo Nacional Electoral.

jueves, 26 de marzo de 2009

UNA CIUDAD SITIADA POR EL MIEDO Y LA DESESPERANZA


Hola amigos y amigas.


Aprovecho esta oportunidad para expresarles mi preocupación por la situación de Maicao, ustedes saben el problema grave de ingobernabilidad que tenemos, por la situación de la suspensión del Alcalde titular; las cosas, hechos y Actos que se ha generado como consecuencia de esa incertidumbre jurídico política. Si a ello le agregamos los problemas de inseguridad, de violencia el panorama es más sombrío.


Se ha disparado el numero de homicidios, atracos y robos, solo hasta el 19 de marzo tenemos 37 muertes violentas con armas de fuego, sin contar con las personas que han sufrido atentados y no han fallecidos gracias a Dios.


La proliferación de panfletos amenazantes tiene a esta ciudad acorralada y sitiada por el miedo. Es bien preocupante y no estoy seguro si ustedes lo saben, un informe de la defensoría del pueblo conocida como SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA (SAT), fechado el 27 de enero de 2009, (Informe de Riesgo N° 002-09) nos coloca como una ciudad de alto riesgo por culpa de los grupos al margen de la ley, denominados “bandas emergentes” o paramilitares. El informe es bien completo, los invito a que lo revisen.


De verdad es que prefiero estar hablando con mis amigos de la vida y no de la muerte. Dejemos la muerte para después. Miremos haber como le echamos una mano a este pueblo, mas allá del aporte que cada quien hace o realiza desde su actividad personal, que no tengo duda que es un trabajo con honestidad y bien hecho. Creo (a riesgo de ser señalado de candidato o de proselitismo político), que una buena manera de hacer algo por este pueblo es elegir bien a nuestros gobernantes.


Recordando al desaparecido Álvaro Gómez: ”hagamos un gran acuerdo sobre lo fundamental” dejémonos de indiferencia, esta ciudad es de todos y no de unos cuantos y acuérdense que los buenos somos más, lo que ocurre es que el reducido grupo de malos son los únicos que se atreven a proponer el estilo de ciudad que a ellos les conviene.


Hay mucho por decir y hacer, pero insisto la indiferencia nos tiene jodidos, le hemos dejados esta ciudad a los violentos, los corruptos, a los sin escrúpulos. A esta ciudad No le puede seguir ocurriendo lo que dice Rubén Blades en una vieja pero hermosa canción “Plástico”: No amanece un sol, si no un dólar. Con gente de rostros de poliéster, que si les da de lleno el sol se derrite.

Puedo incluso, no ser la persona con mayor autoridad para estar escribiendo estas cosas, pero…carajo, alguien tiene que escribirla y decirlas.

Para terminar, quiero recordar a ese gran hombre latinoamericano que un día dijo: “Si no eres parte del problema eres parte de la solución, así que actúa”.