domingo, 27 de noviembre de 2011

ANÁLISIS DEL DECRETO 2500 DEL AÑO 2010

José Carlos Molina B

Abogado Litigante, asesor de empresas públicas y privadas.



En un Departamento como el nuestro, que un alto porcentaje de los habitantes son indígenas, cobra vital importancia el estudio y análisis de la presente normatividad, por las implicaciones en el orden social, cultural, académico y político, que nos entrega el decreto motivo de estudios.

El gobierno Nacional, mediante Decreto 2406 de 2007 creó la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO Y CONCERTACIÓN DE LA POLÍTICA EDUCATIVA PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS, “CONTCEPI”, como un espacio de construcción concertada de política educativa con los representantes de los pueblos indígenas.

No ha sido fácil la concertación con los pueblos indígenas en el tema educativo, sin embargo mediante esta comisión “CONTCEPI”, se avanzó en lo que pudiera ser el segundo paso para concertar una política educativa propia, para los pueblos Indígenas del país, mediante el ya famoso Decreto 2500 del año 2010.

El objetivo de la citada comisión es la formulación de un SISTEMA EDUCATIVO PROPIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS “SEIP”, por eso se ha recibido dentro de esta población con mucho beneplácito el decreto relacionado.

La norma lo primero que hace (en hora buena), es reconocer la interculturalidad y los derechos que tienen a una educación pertinente los pueblos indígenas, cuyos componentes deben entrar a fortalecer su cultura, su lengua y su cosmogonía.

Por ejemplo, para el proceso contractual, cuando se requiera prestar el servicio educativo, las entidades territoriales debidamente certificadas (Como es el caso de Maicao), se debe establecer una modalidad de selección objetiva de prestadores del servicio educativo, que cuenten con la pertinencia, experiencia e idoneidad y garanticen una optima administración e implementación de proyectos educativos, acordes a las características de los pueblo indígenas por atender.

Este decreto, no solo es el primer paso (Después del Decreto 804), es también el primer reglamento que se conoce para la contratación de la administración de la ATENCIÓN EDUCATIVA, por parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas, para garantizar el derecho a la educación propia, en el marco del proceso de construcción e implementación del SISTEMA EDUCATIVO INDÍGENA PROPIO SEIP.

Pero además el Decreto 2500, ofrece una característica contractual especial, de las denominadas por nuestro Estatuto contractual (Ley 80) SELECCIÓN OBJETIVA.

En ese sentido, se observa por ejemplo, que para contratar con una ORGANIZACIÓN INDÍGENA REPRESENTATIVA, el decreto 2500, se remite al procedimiento establecido en la ley 1150 del 2007, ordenando como ya dijimos, el cumplimiento de SELECCIÓN OBJETIVA: “cuando la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”. Ello, por las características y las circunstancias del objeto a contratar.

El artículo primero del citado decreto, también es claro en advertir, que en “aplicación del derecho a la autonomía, este decreto sólo aplica para aquellos pueblos que hayan decidido asumir la contratación de la administración de los establecimientos educativos ante las entidades territoriales certificadas en los términos que aquí se reglamentan”. Como es obvio y de puro sentido común, con esta oportunidad que se les presenta a los pueblos indígenas, no creo que exista una población medianamente organizada, que no decida aplicar esta norma, que les posibilita a estas culturas milenarias y por años ignoradas y desatendidas, dar aplicación a este decreto, para iniciar lo que debe ser Un sistema educativo Indígena propio SEIP.

Para finalizar, quiero abordar el tema de la obligación que se establece para las entidades Territoriales Certificadas en materia de Educación, de la CONTRATACION DE LA ADMINISTRACIÓN EN ATENCIÓN EDUCATIVA, cuya obligatoriedad se expresa, deberá ser con: “Los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas de reconocida trayectoria e idoneidad en la atención o promoción de la educación dirigida a población indígena y organizaciones indígenas que presenten una propuesta educativa integral propia”.

No será posible dicha contratación con las entidades que no “demuestren experiencia e idoneidad en la dirección y administración de establecimientos educativos o en atención educativa a población indígena, y que no presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio SEIP y acorde al contexto socio cultural de la población indígena donde se va a desarrollar”.

Quienes acrediten y aporte esa experiencia, tendrá la opción de la contratación, dentro del marco legal para la realización de estas contrataciones, como son especialmente, la modalidad de selección objetiva, que tiene su fundamento en nuestra norma Contractual o ley 80 y todas sus leyes y decretos que la modifican y complementan.

Ya en lo que tiene que ver, con el manejo educativo y contratación de personal serán las disposiciones contenidas en la Ley 115 de 1994, la ley 21 de 1991, el Decreto 804 de 1995 y demás normas concordantes.

Luego de la contratación la entidad territorial certificada coloca a disposición de la entidad contratista, toda la infraestructura física, sin perjuicio que la autoridad u organización indígena pueda usar los espacios propios, caso en el cual se reconocerá el valor del uso en la canasta. En cuanto a los docentes, directivos docentes y administrativos será suministrado por las partes.

En lo que tiene que ver con la administración y la orientación político organizativo y pedagógico de los establecimientos educativos, es responsabilidad de los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales y para ello se apoyarán en el personal directivo docente, quienes para la aplicación del presente decreto deberán ser contratados o ratificados, por dicha autoridad u organización indígena, de acuerdo al decreto 804 de 1995.

De esta manera espero haber colocado en antecedentes a quienes tengan un iteres en el tema objeto del presente estudio.

Como siempre no pretendo tener la última palabra y aceptamos los aportes y comentarios que a bien tenga usted amable lector.


jueves, 15 de septiembre de 2011

RESPONSABILIDAD HISTÓRICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

José Carlos Molina B.


Abogado Litigante, Presidente del Colegio de Abogados de Maicao “CODAMA”





La decisión del partido Cambio Radical de solicitar la Revocatoria de la Inscripción de un número considerable de candidatos debidamente inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por presunta inhabilidades, ha colocado al Consejo Nacional Electoral a las puertas de una decisión sin antecedes jurisprudenciales e histórica en el país.

De acuerdo a los informes de prensa entregados por el Director del partido Cambio Radical, CARLOS FERNANDO GALAN, los candidatos a quienes se les solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción superan los 300.

Ese hecho tiene al país político y jurídico en expectativa por lo que pudiera ocurrir en materia electoral; por esa razón y adicionalmente por mi condición de abogado litigante y docente universitario, quiero expresar mi criterio jurídico como un aporte académico al pueblo de La Guajira.

Considero que lo primero es aclararle a la opinión pública, que ningún partido en estos momentos de acuerdo a los términos legales (Ley 1475 de 2011 y Resolución 0921 DE 2011 del CNE), está en condiciones jurídicas de REVOCAR AVALES, entregado a sus candidatos en cumplimiento de los requisitos exigido en la norma electoral. Es decir, ni si así lo decide el partido, porque la Ley no lo contempla (Ley 1475 de 2011, en su artículo 31), Lo consagrado es: “por CAUSAS CONSTITUCIONALES O LEGALES, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción” se podrá Solicitar la revocatoria de la Inscripción del candidato.

Como toda ley tiene su procedimiento que señala los términos y la forma de proceder, en cumplimiento Constitucional del debido proceso, la ley 1475, también la tiene y es la RESOLUCIÓN 0921 DE 2011, que específicamente contempla que “cualquier ciudadano podrá solicitar ante el Consejo Nacional Electoral que se revoque la inscripción de candidatos que estén incursos en alguna de las causales de inhabilidad previstas en la Constitución o en la ley o en doble militancia”.

Obsérvese que la norma citada, solo contempla dos (2) situaciones que dan lugar a la solicitud de revocatoria de la Inscripción y son las causales de inhabilidad previstas en la Constitución o en la ley o en doble militancia. Lo que nos conduce a la certeza jurídica, que solo están en riesgo de ser revocadas las Inscripciones de candidatos que estén incurso (debidamente probado y/o acreditado), en alguna inhabilidad de Carácter Penal o disciplinario o se le pruebe la Doble Militancia.

Equivale a decir, que quienes no estén en esa circunstancia jurídica, no tendrán ningún riesgo a la luz de nuestra Constitución y la ley que se les revoque su inscripción. Tener esperanza de la Revocatoria de la inscripción, cifrada en denuncias y rumores sin ninguna condena de carácter penal o disciplinario, es como querer ganarse la lotería sin comprarla.

Nuestro país, que desde el año 1991, no solo es un Estado de Derecho, sino que afortunadamente somos un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, ofrece para todas las personas habitantes de Colombia plenas garantías del cumplimiento de nuestros derechos fundamentales y para el caso que nos ocupa, el contemplado en el artículo 40, numeral 1° de nuestra Constitución, que se refiere al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y de elegir y ser elegido mediante el voto popular.

El partido Cambio Radical y algunos de sus miembros o militantes (Sobre todos sus directivos y el Ministro), se jugaron una carta política importante, trasladando la responsabilidad Política y jurídica (algunos dicen que también moral), al CNE, quien deberá proyectar una sentencia trascendental a justada como hemos dicho a nuestra Constitución y a la Ley.

Esperar una sentencia contrario a derecho, presionado por los rumores y las denuncias, sería un antecedente jurisprudencial negativo, que entrega tremenda inseguridad jurídica en mataría electoral, violando los más elementales derechos universales del debido proceso y la presunción de inocencia.







domingo, 15 de mayo de 2011

CRISIS DE SALUDCOOP LA PUNTA DEL ICEBERG

Autor: José Carlos Molina B
Abogado litigante. Presidente del Colegio de Abogados de Maicao.

A riesgo de titular este artículo con lo que pudiera llamarse una frase de cajón, es un  titulo que refleja la problemática de los servicios  públicos en Colombia; si tenemos claridad de lo que representa  LA PUNTA    DEL  ICEBERG, Término que significa “que hay algo que permanece oculto a la vista de todos  y de lo que solo podemos ver una pequeña fracción”.

Entrando en materia, quiero resaltar el problema suscitado en el país,  por la  intervención que el Estado Colombiano,   por intermedio de   la Superintendencia  Nacional de Salud,  realizó a SALUDCOOP, la  Empresa Promotora de Salud (EPS) más grande del país, que cuenta según informe de prensa  con el 30 por ciento de participación en el mercado del régimen contributivo y 3'978.822 afiliados en 1.050 municipios.

Es también de público conocimiento desde que se conociera la posesión e INTERVENCIÓN forzosa en esa EPS, que se requieren 180.000 millones de pesos para ser viable financieramente está empresa, de acuerdo al informe del señor Héctor Pabón,  interventor designado por el Gobierno Nacional. Miren ustedes el gran contraste que se observa entre la situación financiera de la empresa SALUDCOOP y el incremento patrimonial de sus socios,  con Carlos Gustavo Palacino a la cabeza,  Presidente de esa cooperativa.

¿Porque este problema de Saludcoop es  la punta    del  iceberg?, sencillamente porque la denuncia del  gran escándalo social y financiero, no solo es un problema de la empresa Intervenida, es un fenómeno que está latente en la mayoría de las empresas prestadoras de servicios  público, bien sea,  que se dediquen al tema de la salud, energía, Aseo, Agua Potable, entre otros. ¿Usted amable lector se imagina lo que significa que los empresarios privados sean los que manejen el tema de los servicios Públicos? A lo primero que tenemos que enfrentarnos es a la triste y pragmática realidad,   que la prioridad para el empresario es la rentabilidad de su negocio, porque de lo contrario para él no tienen sentido el manejo empresarial. Ellos no tienen usuarios sino clientela.

En Colombia como en  todos los  países de América del Sur, éramos en materia económica  tradicionalmente proteccionista, sin embargo, a partir de 1991, durante el gobierno del Presidente Cesar Gaviria Trujillo, y así se fundamentó   en la nueva Constitución Política de Colombia, EL PAÍS ENTRÓ EN UN ESQUEMA DE APERTURA ECONÓMICA. Se nos dijo a todos que esa era la solución para sacar al país del atraso y convertirlo en un país prospero y eficiente.

20 años de apertura económica en forma oficial, nos han demostrado como dice el refranero popular “que el remedio resulto peor que la enfermedad”. La corrupción no tiene clase social, sexo, raza, religión  o política; es inherente al ser humano que atrapado en esta sociedad de consumo, que premia y privilegia al que más tiene  dinero, sin importar el origen de su  patrimonio.  Ese ser humano se torna proclive a  la corrupción y   su  única razón de de ser el dinero y el  poder.

Por eso vemos con profunda tristeza e impotencia,  como hoy,  una empresa prestadora del servicio de  salud, que en un Estado como el nuestro,  que en  teoría es un  Estado Social de Derecho,  se preocupe   más por el fortalecimiento empresarial,  que en prestar un excelente servicio. Todos sabemos lo que cuesta recibir la consulta, los exámenes  diagnósticos, los medicamentos, las cirugías,  todo ello de  forma oportuna y eficiente, para preservar la vida,  en las empresas prestadoras de Salud (EPS). Si no fuera por  los jueces de la República, que mediante vía tutela protegen la vida y la integridad física de los usuarios, la situación fuera peor. 

lunes, 7 de febrero de 2011

FRAGILIDAD DEL SISTEMA LECTORAL COLOMBIANO

Autor: José Carlos Molina B.

Abogado litigante. Presidente del Colegio de Abogados de Maicao CODAMA.






Dentro de la estructura del Estado colombiano, existe como es bien conocido independencia administrativa entre los diferentes órganos del poder público, pero nuestro sistema electoral posee una independencia muy limitada, sobre todo por el manejo de los recursos económicos que afectan indudablemente lo administrativo.

Esa limitación convierte a nuestro sistema electoral en una institución vulnerable, frágil y perturbadora de lo que debería ser una autentica democracia.

Desde finales del año pasado y principio de 2011, hemos visto la queja de la Registraduría Nacional, por el déficit que tiene la organización para enfrentar las elecciones que se llevaran acabo en todas las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), este domingo 31 de octubre de 2011. Señala el señor Registrador Nacional, doctor CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES, que le faltarían $542.342 millones de pesos, lo que equivale según sus cuentas el 77% del presupuesto necesario para las elecciones 2011. 1

Esta noticia, debe “sonarle como un acordeón bien tocado”, a las mafias electorales del país, que encuentran el ambiente propicio para desarrollar su perversa estrategia de fraude en sus diversas modalidades y etapas. Esas mafias tendrán menos posibilidades si el Estado colombiano define de una vez entrar en la era del VOTO ELECTRÓNICO. No faltará desde luego quién haciendo eco de las empresas electorales que se oponen, se rasguen las vestiduras y escandalizados denuncien mayor vulnerabilidad, para que sigamos con el decrepito voto manual.

En la actualidad el voto es manipulado por muchas manos, comenzando por el primer escrutinio que realizan los jurados de mesa, después, por quienes trasladan los votos para llegar a los claveros, para luego ser sometidos a otros escrutinios Municipales y departamentales. En ese recorrido angustioso dicen los viejos, se ha ahogado más de una esperanza.

Todos sabemos que ahí no solo está el peligro, está también en la compra del voto mediante el famoso y nauseabundo sistema de carrusel (Entregan el tarjetón marcado, para que regrese uno en blanco, como garantía y en ese memento se paga por voto comparado), están también quienes suplanta al elector con cedulas clonadas, jurados que sufragan dos y tres veces y en fin otras modalidades que se les ocurra a las mafias electorales, porque tienen mucha creatividad y recursos para el delito.

¿Usted creen amable lector, que si el SISTEMA ELECTRÓNICO fuera tan vulnerable como dicen los que se oponen al VOTO ELECTRÓNICO, el medio financiero, la Banca internacional, el comercio organizado, las Universidades etc., utilizarían este sistema para realizar sus actividades comerciales? Desde luego que existen riesgo, pero se puede minimizar e incluso controlar, lo que es mas difícil en el voto manual con tanta gente manipulándolo.

Este país era para que estuviera escandalizado con el anuncio de la Registrador Nacional, por el peligro en que se encuentra nuestra democracia participativa. No es poca cosa dejar de utilizar ESTACIONES BIOMÉTRICAS de control de la identidad de los sufragantes a partir de su huella dactilar, para evitar el fraude por suplantación. Es lo mínimo que se necesita si no tenemos implementado el Voto electrónico.

Que Dios nos agarre confesado a los demócratas de este país.





viernes, 21 de enero de 2011

APROPÓSITO DE UN FALLO DISCIPLINARIO

Autor: José Carlos Molina Becerra

Abogado litigante.




Fue noticia nacional e internacional el año pasado el fallo del proceso disciplinario de única instancia que destituyó e inhabilitó por 18 años a la senadora PIEDAD CÓRDOBA, emitido por el despacho del señor Procurador General de la Nación.

Seguramente a muchos de los abogados del país, nos causó la misma inquietud jurídica, el trámite y el fallo señalado y no precisamente por la discusión probatoria en busca de la verdad de los hechos imputados o por la el debate político que dicho fallo generó; sino por la falta de competencia de la Procuraduría General, para tramitar procesos disciplinarios en busca de pérdida de investidura de los Congresista.

Es decir, la discusión jurídica se fundamenta en si la Procuraduría General tiene o no competencia para sancionar a un congresista con la pérdida de investidura. Miremos brevemente el fundamento y los cargos del despacho del Procurador:

Falta disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 12. Dicho artículo se refiere a las faltas gravísimas y el numeral señala: “Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar con ellos”.

Los hechos en que se fundamentan los cargos son los presuntos vínculos con grupos al margen de la ley, de acuerdo a la investigación que tuvo origen en los hallazgos de los computadores incautados en la Operación Fénix donde fue abatido alias ‘Raúl Reyes'.

Como hemos dicho, más allá de los hechos y de las presuntas pruebas en contra de la senadora, la discusión es la competencia del despacho del procurador. Para ello es necesario acudir a nuestra carta política o Constitución Nacional:

“ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”.

Con la sola lectura del artículo 184, vigente aún, de inmediato nos damos cuenta que la constitución entrega la competencia para la pérdida de la investidura al honorable Consejo de Estado y no a la Procuraduría General. Miremos ahora el criterio jurídico de la Corte Constitucional, en una famosa sentencia C-280-1996 de revisión del anterior Código disciplinario (Ley 200 de 1995 ), donde uno de sus artículos (artículo 29, numeral 9°) decía: “9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule."

La Corte al pronunciarse sobre la constitucionalidad de ese numeral dijo que era exequible en el sentido que no desconoce la competencia propia del Consejo de Estado, en relación con los Congresistas y nada se opone a que la ley regule la pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones públicas (Concejales, Diputados), pero que es absolutamente claro que para el congreso la competencia es exclusiva del Consejo de Estado.

Como sabemos, porque fue difundido por los medios de comunicación, la Corte Suprema de Justicia confirmó que está investigando al Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, por el fallo emitió por su despacho en contra de la sancionada senadora Piedad Córdoba.

Más allá de si la senadora tiene o no vínculos con las FARC, el hecho jurídico en relación con el famoso fallo, es que la competencia no es de la Procuraduría, sino del Consejo de Estado.