lunes, 22 de marzo de 2010

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS DISCAPACITADOS: PROBLEMA JURÍDICO SUJETO A LA POSTURA INTERPRETATIVA DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO

En mi hermosa y placentera condición de docente catedrático de la universidad de La Guajira, he venido compartiendo las asignaturas de Derecho Constitucional y Régimen Laboral con los estudiantes de Administración de Empresa, en la extensión que la Universidad tiene en Maicao. Siempre se genera gracias a Dios, la posibilidad de aprender por las inquietudes de los estudiantes. Es así como en estos días, una jovencita expresaba su preocupación en la clase, por el despido de los trabajadores enfermos y con altos niveles de discapacidad física.



Esa inquietud generó de inmediato, la espontanea y solidaria discusión jurídica (Obviamente, discusión dentro de las limitaciones jurídicas de los estudiantes de administración de empresa), entre los estudiantes, que fue necesario aplazar para el próximo encuentro por razones de tiempo; quedando el compromiso de mi parte, de recaudar la mayor información jurisprudencial posible, que permita al grupo tener un criterio claro alrededor de la posibilidad legal de despedir a un empleado con profunda limitaciones físicas, que lo sitúen en el denominado grupo de discapacitados.



Definido el problema jurídico, salí en la búsqueda de mayor información, con la claridad y la advertencia para mis estudiantes, que el derecho no solo lo define la ley, como norma, sino, que de él hacen parte como fuentes principales, la doctrina y la jurisprudencia, que en muchas ocasiones, no solo son fuentes, si no, también constituyen precedentes importantes para los operadores de justicia (Jueces y Magistrados), a la hora de tomar una decisión de un caso determinado. Los abogados sabemos también, que la postura interpretativa y la valoración ideológica, no puede ni debe ser exegética (apegada a la letra, sin mayor margen de interpretación), de tal forma, que los jueces saben perfectamente, que el único que no debe tener una postura ideológica es él, a la hora de tomar una decisión, su valoración jurídica debe estar más allá de la frialdad de la ley y tener en cuenta, las normas constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia, todo ello en concordancia con los hechos y las pruebas.



PROBLEMA JURÍDICO:



a. Despido de un trabajador discapacitado en razón a su discapacidad o invalidez.



b. Terminación del contrato a termino fijo cuando un trabajador está discapacitado



Antes de acudir a la ley y a la jurisprudencia, revisemos la norma constitucional al respecto: La constitución del año 1991, dentro de la dinámica del Estado Social de Derecho, implementó como política de Estado, una protección a los disminuidos o discapacitados por razones físicas sensoriales y psíquicas. Para ello planteó en los artículos 13, 47, 54, y 68, la norma constitucional que soporta y garantiza la protección especial para este grupo de la población.



1. En el artículo 13, último párrafo dijo: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, FÍSICA O MENTAL, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

2. El artículo 47 dijo: “ARTÍCULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos FÍSICOS, SENSORIALES y PSÍQUICOS, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

3. “ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los MINUSVÁLIDOS el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

4. En el último párrafo del artículo 68 dijo: La erradicación del analfabetismo y la educación de PERSONAS CON LIMITACIONES FÍSICAS O MENTALES, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.



Esa serie de artículos en la constitución nos deja claro la preocupación y la intención del constituyente, en proteger a ese grupo de personas que por circunstancias de la vida sufre los rigores de una discapacidad física. Después vemos como en el año de 1997 se implementa en el país una ley impulsada por el senador Clopatofsky, la ley 361, que introduce en nuestra legislación, mayores beneficios para los discapacitados. En el artículo 26 dijo:



“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.



Observen ustedes la clara diferencia establecida entre DESPIDO Y TERMINACIÓN que maneja el artículo. Despido y terminación del contrato de trabajo o laboral, siempre han sido dos conceptos jurídicos distintos en la legislación laboral. Pareciera que el artículo estudiado planteara una estabilidad absoluta, pero al finalizar el primer párrafo introduce un procedimiento o tramite consistente en la autorización de la oficina del Trabajo, para permitir el despido. Ese tramite legal que refuerza para el empleador el principio de libertad de empresa, a mi juicio afecta el principio de estabilidad en el empleo, que nos plantea el artículo 53 de nuestra constitución.



Afortunadamente, la honorable Corte Constitucional, ha interpretado y desarrollado, los artículos de la constitución referenciados, desde una postura interpretativita de un autentico ESTADO SOCIAL DE DERECHO y lo que ello significa en términos cualitativos y de bienestar para todos los asociados de la patria.



La honorable Corte suprema de Justicia, tiene una interpretación desde lo legal y por su puesto con un resultado distinto, presentándose, lo que se ha conocido en el país como “choque de trenes”. El origen del enfrentamiento de las altas cortes, como máximos organismo (última instancia), deriva entre otros aspectos jurídicos, de los fallos de Exequibilidad condicionada, que ha hecho la Corte Constitucional, en el estudio de la ley 361 del año 1997 y de los artículos 45,46 y 61 del CST, en las sentencias: C- 531 de año 2000 y C- 016 del año 1998, entre otras sentencia donde la Corte Constitucional, declara la exequibilidad pero con una condición.



Siempre me he declarado admirador de los miembros (Magistrados), de la Corte Constitucional, que inició, después de creada por la Constitución del año 1991 (y no de estos Magistrados de la actualidad). A mi juicio, fueron los encargados de abrir puertas y ventanas jurídicas en busca de rescatar el espíritu del autentico Estado Social de Derecho. Pero tengo que confesar (de puro atrevimiento), que no me gustó para nada esas sentencias de exequibilidad condicionadas, sobre todo la C- 016 del año 1998. El país en materia laboral y estabilidad del empleo fuera distinto, si el fallo hubiese sido de inexequibilidad.



Pero bueno, sigamos con el problema jurídico que nos convoca. Este asunto, como todos los temas jurídicos, tiene tanto de largo como de ancho y existen desde normas internacionales, leyes, decretos reglamentarios y jurisprudencias que lo dinamizan así: Convenio de la O.I.T, N° 159 de 1998, la ley 776 de 2002 y el decreto 2177 de 1989 y entre otras sentencias la T- 427 de 1992, la T1040 de 2001, la T-531 de 2000 y la T- 519 de 2003.



En conclusión la Corte Constitucional, plantea la revocatoria de primera instancia y ordena el reintegro del trabajador (menos en la T-427 de 1992, porque no se demostró la discapacidad), pero en general la Corte es del siguiente criterio:



“En conclusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente”.



En este tema podríamos seguir planteando inquietudes jurídicas, pero ya me he extendido demasiado y no quiero seguir abusando de la generosidad de su tiempo, que al decir de un amigo: “EL TIEMPO ES NUESTRO MAYOR PATRIMONIO”; por consiguiente solo me resta ofrecer mi gratitud por la atención prestada y decirle que el debate está abierto sin limitaciones, con tolerancia, respeto por las ideas y el derecho a expresarlas.







José Carlos Molina B



Abogado docente universitario y presidente del Colegio de Abogados de Maicao CODAMA

domingo, 7 de marzo de 2010

ROBERTO ENRIQUE PINEDA IN MEMORIAM

La primera vez que vi a mi amigo ROBERTO PINEDA, fue a mediado de la década de los años 70, no recuerdo exactamente el año, ni el mes, pero debió ser un viernes por la mañana. Fue en una entrevista que le realizó en su acostumbrado noticiero matutino, a unos Boxeadores aficionados que tenían gran reconocimiento en la ciudad, no solo por su calidad profesional, sino, por ser hermanos de Antonio Cervantes Kit Pambelé (José “Pambelito” Cervantes) y Rodrigo “Roky” Valdez, (Alfredo Pitalua). Después, esos boxeadores representarían a la Guajira en un torneo nacional aficionado.

Yo había llegado a la emisora con los boxeadores el día de la entrevista, porque vivía al lado del gimnasio donde entrenaba todas los días y me había ganado la amistad de los atletas a pesar de mi corta edad; ellos en un gesto de cariño me llevaron a conocer la emisora. Nunca había visto a Roberto, siempre lo escuchaba por las mañanas; él con ese tono de voz y su facilidad de expresión tenía cautivado a su audiencia. Esa mañana no solo lo conocí a él, también entré por primera vez a la emisora, expectante y maravillado por observar de cerca el embrujo y la magia que le daba vida a esas pequeñas cajitas que hablaban y cantaban en nuestras casas.

La ciudad de Maicao vivía quizás su mayor época de esplendor económico en la década de los setenta (70) y Roberto Enrique Pineda, era una especie héroe municipal al que todos nos acostumbramos a ver en la cotidianidad de nuestros días y así fue perdiendo entre nosotros esa magia que tienen los artistas que solo vemos a la distancia y cautiva cuando aparecen. Con Roberto nos ocurrió que su trato amable, cordial y permanente lo convirtió en un ser más terrenal con sus defectos y virtudes, pero le seguimos guardando el respeto y el aprecio de siempre.

Los años pasaron y obviamente dejé de ser el niño y luego el adolescente y me trasformé en el adulto que pudo interactuar con el profesional de la radio que siempre admiré desde niño. Él con mayor recorrido y experiencias, había caminado parte de la costa atlántica en diferentes emisoras por varios años, pero luego regresó a la tierra que lo adoptó como a uno de los suyos y lideró programas de corte cívico y social, que le dieron mayor popularidad y vigencia. El recuerdo que tengo de mi amigo es el de un hombre amable, cordial, entusiasta y de un dominio excelso del micrófono y la cabina de radio.

Rafa Pérez, su compañero en el control máster, nos contaba a un grupo de amigos, que el último día que Robert estuvo en la emisora, llegó como siempre a las cinco y quince minutos de la mañana y dentro de la cabina su cuerpo no respondía, su obligación estaba por encima de todo, aún sintiéndose mal llegó temprano a su puesto de trabajo; Rafa, se asombró al verlo en esa condiciones físicas y de inmediato, acudió por ayuda.

Fue trasladado a Barranquilla, logré comunicarme con él, algunos días después y me dijo que se sentía mejor, que pronto estaría de regreso en su trabajo y la verdad a pesar de sentirle la voz apagada y débil, cerré la conversación telefónica convencido que era verdad y que pronto estaría de nuevo en su noticiero; le creí igual que creía cada una de sus noticias, jamás me imaginé ese desenlace fatal que hoy entristece las almas de quienes fuimos sus amigos.

José Luis, uno de sus discípulos, sentenció un día después de su muerte, que Maicao no sabe aún lo que perdió; que no hemos valorado la perdida de ese profesional de la radio. Con frecuencia a los humanos nos ocurre lo mismo, después de la perdida valoramos lo perdido.

Mi mamá, una mujer que la vida la llenó de experiencias, a puro golpe, pulso y coraje, cuando escucha hablar siempre de las bondades de las personas, dice en modo de advertencia: “¿Fulano es Bueno? ¡Viví con él para que veas!; por ello tengo que decir que sin duda, Roberto tenía muchos defectos como ser humano, pero yo prefiero el ROBERTO ENRIQUE PINEDA que conocí y traté en varios escenarios y puedo decir sin que me quede nada por dentro: FUE UN SER HUMANO EXCEPCIONAL, QUE AMO PROFUNDAMENTE SU PROFESIÓN Y LA VIDA, PORQUE A LA MUERTE PLANEABA DEJARLA PARA DESPUÉS.



José Carlos Molina B

Abogado litigante, presidente del colegio de Abogados de Maicao, docente universidad e La Guajira.

martes, 23 de febrero de 2010

FORMAS DE COBRO DE HONORARIOS

El presente documento es un resumen de un artículo relacionado con el tema de honorarios, de la doctora Natalia Tobón*, que el Colegio de Abogados de Maicao en cabeza de su presidente ha extractado para contribuir con los miembros agremiados a nuestra organización, en un asunto que es vital para el desarrollo de la profesión del abogado.

Antes de abordar el resumen del criterio que todo abogado debe tener en cuenta para tasar sus honorarios, bueno es iniciar pensando en aquellos abogados que ofrecen sus servicios a menor precio para ganarse el cliente y evitar el encargo del proceso a otro abogado. Algunos juristas le llaman a ese comportamiento, COMPETENCIA DESLEAL, otros le dicen FALTA A LA LEALTAD CON LOS COLEGAS, esta última afirmación está sustentada en el numeral 1° del artículo 36 del Código Disciplinario del Abogado.

Este resumen que hemos preparado con mucho esmero y respeto por nuestra profesión y nuestros colegas, no tendría mucho sentido si no anexamos una tabla de tarifas de honorarios de abogados; por ello usted encontrará un documento al respecto denominado: TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS”.

El presente resumen inicia con las formas del cobro de los honorarios:



SUMA FIJA: el abogado cobra una suma fija por toda la asesoría legal, suma que depende, entre otros, del tipo de negocio, del tiempo que tome, de la cuantía de los bienes involucrados, de lo que se pague comúnmente por esa diligencia y de la disponibilidad de las pruebas que tenga el cliente.

En Colombia, la Corporación Colegio Nacional de Abogados –CONALBOS– sugiere que cuando los honorarios se pacten por una suma fija, el cliente debe pagar el 50% al otorgar el poder respectivo, el 20% una vez se cierre el debate probatorio y el 30% restante al terminar el proceso, a menos que las partes hayan acordado por escrito otro sistema.

CUOTA LITIS: el profesional cobra como honorarios un porcentaje del objeto del pleito, pero solo si este se gana. Además, el abogado asume todos los gastos de la gestión. La Corte Suprema de Justicia ha explicado esta figura así: “La modalidad de la contratación de la gestión profesional a cuota litis admitida por ambas partes, indica de entrada para la Corte que los contratantes colocan de por medio la eventualidad de un resultado económico concreto y estimable que, de darse, será el parámetro único para establecer el valor de los honorarios que se generan a favor de quien ha puesto al servicio del mandante su gestión, su diligencia y sus conocimientos. Por eso, cuando el accionado dijo que el juez estuvo equivocado al estimar el valor de los honorarios valorándolos sobre la cuantía de las pretensiones de la demanda, por tal aspecto no incurrió en vía de hecho alguna, puesto que la decisión cuestionada no se muestra como caprichosa o irracional (…)”

En Colombia no existe una norma legal que establezca límites al cobro de honorarios en la forma de CUOTA LITIS.

HONORARIO MIXTO: se habla de honorario mixto cuando los honorarios se cobran una parte como suma fija y otra como un porcentaje o participación económica en los resultados favorables del proceso.

COBRO POR HORAS: se cobra al cliente de manera proporcional al tiempo que gasta el abogado atendiendo el caso. Normalmente, la tarifa por horas de cada abogado varía dependiendo de su experiencia, buen nombre, especialidad y costumbre en el ramo. El cobro por horas es una modalidad de cobro de honorarios muy común en Norteamérica, en Europa y en algunas firmas grandes de abogados en Colombia que representan clientes del extranjero.

PRIMA DE ÉXITO: Se denomina prima de éxito aquellos honorarios adicionales que el cliente paga al abogado cuando obtiene un resultado favorable. Mientras en la cuota litis el abogado sólo recibe honorarios si el proceso se gana, en la prima de éxito el abogado siempre recibe honorarios, incluso en el evento en que en el proceso se obtenga un resultado adverso. En Colombia ni la legislación ni la jurisprudencia se han referido a la prima de éxito. En España, el Código Deontológico de la Abogacía prohíbe los pactos de cuota litis, pero permite pactar la prima de éxito, siempre y cuando la suma que se cancele al abogado cuando el resultado del proceso es adverso sea suficiente para cubrir, como mínimo, el costo de la prestación del servicio jurídico concertado.

EL ABOGADO QUE NO HABIENDO ACORDADO HONORARIOS aspira que estos le sean fijados por el juez, deberá demostrar dos cosas: primero, que realmente prestó sus servicios, y segundo, el monto de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran cobrar los abogados “en atención a la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad u otros aspectos pertinentes relativos a las gestiones cumplidas”.

LA REMUNERACIÓN USUAL SE PRUEBA “en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios respectivos”.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HIZO ÉNFASIS EN QUE EL CÁLCULO DE LOS HONORARIOS SE HACE CON BASE EN EL ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y no en la forma en que lo dispone el artículo 393, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, pues este último precepto se refiere a la fijación de agencias en derecho, que son distintas a los honorarios.

ARTÍCULO 189. PRUEBAS DE USOS Y COSTUMBRES. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios.

ARTÍCULO 393. LIQUIDACION. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:


1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga.

2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

3. Para la FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla.

5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.

Cuando en el escrito de objeciones se solicite un dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y rendirá dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado ni es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de conformidad con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime que adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa. El auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las agencias en derecho, en el efecto diferido por el deudor de ellas y en el devolutivo por el acreedor.

¿PUEDE EL CLIENTE NEGARSE A PAGAR HONORARIOS PORQUE ELNEGOCIO ENCOMENDADO NO TUVO ÉXITO?

NO, a menos que las partes lo hayan pactado así o que los honorarios se hayan pactado bajo el sistema de cuota litis. En efecto, el artículo 2184 del Código Civil establece que el mandante (cliente) está obligado a pagar al mandatario (abogado) la remuneración estipulada o la usual y los costos necesarios para la ejecución del mandato, independientemente del éxito de la gestión.

EL CLIENTE Y NO EL ABOGADO ES QUIEN DEBE PAGAR EL IVA POR LOS SERVICIOS LEGALES.

EL CLIENTE ES EL RESPONSABLE ECONÓMICO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –IVA– POR SERVICIOS LEGALES (el que los debe cancelar) y el asesor jurídico es el responsable jurídico (el que los debe remitir al Estado). Esto es así, aunque no se diga expresamente en el contrato. Por lo tanto, si un abogado modifica unilateralmente un contrato donde se pactaron honorarios cuota litis para incrementar ese porcentaje con lo que el cliente debe cancelar por concepto de IVA a la administración de impuestos, no incurre en ninguna falta. Lo anterior, porque los abogados están obligados a facturar IVA y porque los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (C.C., art. 1602)44.

¿PUEDE UN ABOGADO ABANDONAR UN CASO, SI NO SE LE HAN CANCELADO LOS HONORARIOS?

No. En el evento en que se presente el incumplimiento en el pago de los honorarios, el litigante no se encuentra obligado a continuar el ejercicio del mandato, PERO LO QUE DEBE HACER ES RENUNCIAR AL PODER Y NO ABANDONAR EL PROCESO. “El camino que tiene el abogado sometido a este predicamento no es otro que el de renunciar al poder, dando a conocer, oportunamente, su determinación al mandante, y aviso, igualmente, al despacho judicial donde se tramita el asunto que le ha sido encomendado, pues, como tantas veces se ha dicho, no obstante estar involucrados los altos intereses de la justicia en el ejercicio de la profesión del derecho, esta no puede cumplirse por fuera de los parámetros que se desprenden de su carácter liberal e independiente, sujeta a las leyes del mercado, y para cuya garantía las normas que regulan el contrato de mandato establecen obligaciones recíprocas entre mandante y mandatario”

*Resumen tomado del artículo de la doctora Natalia Tobón: La autora es abogada de la Universidad de los Andes, máster en leyes sobre propiedad intelectual, comercio y tecnología de Franklin Pierce Law Center en Estados Unidos. Actualmente se desempeña como profesora titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.


José Carlos Molina B

Abogado, especialista en Derecho Laboral, Relaciones Industriales y Derecho Político. Presidente del Colegio de Abogados de Maicao CODAMA.

domingo, 14 de febrero de 2010

¿QUE DICEN LOS ASPIRANTES POR LA GUAJIRA AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL TEMA REGIÓN CARIBE?

Invito a todos mis coterráneos a Votar en forma masiva este 14 de marzo por la Consulta a constituirnos en una nueva entidad territorial REGIÓN CARIBE.

Como es una CONSULTA POPULAR "PEDAGÓGICA", de acuerdo a la autorización del Consejo Nacional Electoral C.N.E. La pregunta podría ser la siguiente:



“Voto a favor de la constitución de la Región Caribe como una entidad territorial de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera, que promueva el desarrollo económico y social de nuestro territorio dentro del Estado y la Constitución Colombiana”.

Para una respuesta de SI o NO, obviamente debería ser un si mayoritario y rotundo. Se procede entonces a la respectiva votación el domingo 14 de marzo. Es importante que todos nuestros congresistas se identifiquen con ese propósito, por que serán ellos los encargados de liderar la aprobación de la LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (LOOT), que permita finalmente convertirnos en entidad Territorial REGIÓN CARIBE.

Desde que la Constitución de 1991 introdujo la posibilidad en los artículos 306 y 307 de constituirse en Región, estamos a la espera que el Congreso expida la famosa ley Orgánica de la que nos habla el artículo 307.

Se pretende con la iniciativa popular (Consulta), presionar al Gobierno Central para que impulse la famosa Ley Orgánica en el Congreso, hecho este que no será fácil, por la vocación centralista del país y los intereses que están en juego.

LOS ARTÍCULOSDE LA CONSTITUCIÓN DICEN LO SIGUIENTE:

“ARTÍCULO 306. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo territorio”.

“ARTÍCULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados”.

“La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región”.

Esta iniciativa está liderada por los mandatarios Eduardo Verano, Gobernador del Atlántico y Judith Pinedo, Alcaldesa de Cartagena, entre otros lideres destacados de Barranquilla y Cartagena. No observo un liderazgo claro de nuestros mandatarios en La Guajira por esa iniciativa, nos hemos quedado rezagados; sólo el doctor Amylkar Acosta Medina, hace presencia y opina. Estamos bien representados por supuesto, sin ninguna duda, pero sería muy importante que nuestros gobernantes se compenetraran mas con el tema, para institucionalizarlo (Igual que sus pares del atlántico Y Bolívar), que las Universidades y las Instituciones Educativas, asuman el liderazgo que la iniciativa popular amerita. NO ES POCA COSA LO QUE ESTÁ EN JUEGO.

Insisto, la sola consulta Pedagógica del 14 de marzo (el mismo día que elegimos el nuevo congreso de Colombia), no nos garantiza la creación de la REGIÓN CARIBE; se requiere de un trabajo arduo y tesonero, por toda la dirigencia de los departamentos de la Costa, para lograr la LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (LOOT). Esta es una oportunidad histórica, que nos dirá de qué material estamos hechos los hombres y mujeres del Caribe colombiano.



El doctor Amylkar Acosta Medina ha señalado como siempre, con cifras (Decimos los abogados que las cifras matan los discursos) que:

“Basta con señalar que el crecimiento promedio de la región Caribe en los últimos años ha sido de 5,4%, inferior al crecimiento del PIB nacional del 6,78%. Cundinamarca, Antioquia, Bogotá y Valle del Cauca (el “triángulo de oro de la economía colombiana”) en el 2006 acapararon el 51,33% del PIB nacional. Entre tanto, la región Caribe con 21,3% de la población total del país se tuvo que contentar con 14,3% de participación en el PIB, muy por debajo de Bogotá que capturó el 25,9% (con el 16,3% de la población) y de Antioquia que tiene el 14,5% (con el 13,5% de la población). Es más, mientras Cundinamarca, Antioquia, Bogotá y Valle participaron en 2008 con el 64% en las exportaciones totales, el Caribe a duras penas alcanzó el 24%. Valga decir que todos los indicadores sobre calidad de vida de la región Caribe están por debajo del promedio nacional”.

Si están no son razones para que mujeres y hombres del Caribe colombiano tomemos la decisión de luchar unidos por un mejor tratamiento en el presupuesto Nacional, por una mejor redistribución de las oportunidades y las riquezas, díganme ustedes qué esperamos.

Los guajiros tendremos que estar atentos y muy activos, jugar un papel protagónico, no sea que el remedio termine siendo peor que la enfermedad; aquí se mueven intereses y nosotros tendremos que defender que la nueva criatura (Entidad territorial Región Caribe), responda al clamor general y a la satisfacción de las necesidades e intereses reales de todos los departamentos que conformaríamos la nueva entidad territorial.

De acuerdo a una programación el Gobernador del atlántico, el doctor Verano, debe llega el viernes 19 de febrero de visita al Departamento de La Guajira a Maicao y Riohacha, para promocionar y trabajar el tema. Estemos atentos.

Quiero terminar con una estrofa de una canción del maestro Francisco Zumaqué:

“REGIÓN CARIBE MI PASIÓN”

“Quiero sembrar la alegría, quiero abrazar a mi tierra, quiero vivir con mi gente, quiero luchar por mi herencia, quiero mostrar mi región, quiero invitarte a mi casa, quiero brindarte mi amor”

José Carlos Molina B

Abogado, docente Universidad de La Guajira, presidente del Colegio de Abogados de Maicao “CODAMA”

lunes, 25 de enero de 2010

EL CURRÍCULO

Visto por un principiante en pedagogía y escrito sólo para principiantes

Debo confesar que mis conocimientos pedagógicos están en formación y desde luego en el constante proceso de aprendizaje del ser humano, es mucho lo que aún tengo que aprender de ese apasionante y necesario tema, para los que nos dedicamos a la noble labor de contribuir en la formación académica de nuestros semejantes.

Después de mi confesión aspiro se me conceda permiso temporal por los doctos y experimentados para comentar mi opinión sobre el tema del Currículo y la incidencia en la educación en el Departamento de La Guajira.

He dicho en el Subtítulo que esta mirada del currículo es sólo para principiantes y si ello es así, bueno es comenzar por la definición del tema que nos convoca.

De acuerdo con la Real Academia el término Currículo: proviene del latín. curricŭlum). 1. m. Plan de estudios. 2. m. Conjunto de estudios y prácticas destinadas a que el alumno desarrolle plenamente sus posibilidades. No me refiero al término currículum vítae., cuya definición según la misma Real Academia es: literalmente, 'carrera de la vida'). 1. m. Relación de los títulos, honores, cargos, trabajos realizados, datos biográficos, etc., que califican a una persona.

Me refiero, por supuesto, al concepto de currículo que en nuestro país está regulado por la Ley 115 del año 1994, conocida como Ley General de Educación que en su artículo 76, dice:
“ARTÍCULO 76. CONCEPTO DE CURRÍCULO. Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y local, incluyendo también los recursos humanos, académicos y físicos para poner en práctica las políticas y llevar a cabo el proyecto educativo institucional”.
En el modulo de currículum, de la Maestría en Ciencias de la Educación Superior, que estudio con la Universidad de Matanzas (Cuba) “Camilo Cienfuegos”, en convenio con la Universidad de La Guajira, he comprendido y asimilado una definición sociopolítica del término, que nos enseña: “es esencialmente un proyecto integral, con carácter de proceso, que expresa las relaciones de interdependencia en un contexto histórico social, condición que le permite rediseñarse sistemáticamente en función del desarrollo social, progreso de la ciencia y necesidades que se traduzcan en la educación de la personalidad del ciudadano que se aspira a formar”.


Esta última definición me permite formular las siguientes preguntas: ¿En La Guajira nuestros gobernantes han pensado siquiera por un instante en la personalidad del ciudadano que se aspira a formar?, ¿Qué se ha hecho diferente de copiar y aplicar currículo, sin que ello responda a nuestra realidad sociopolítica?, ¿El gremio de maestros y su dirigencia sindical ha propuesto algún modelo de currículo que responda a nuestra realidad, pensando en la formación de los hombres y mujeres de La Guajira?.
La misma legislación colombiana (Ley General de la Educación), en el artículo 78, coloca la responsabilidad en cabeza del Ministerio Nacional de diseñar los lineamientos generales de los procesos curriculares; pero entrega plena autonomía a las entidades territoriales, para que diseñen e implementen sus currículos sin salirse del marco legal, para que contribuyan a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural de cada región.
No somos en La Guajira el mejor ejemplo en el país en materia de educación, las mediciones de las pruebas de Estados así lo indican. ¿Qué hacer frente a esa problemática?, Sin soslayar las responsabilidades del Estado, nos corresponde a todos los que de alguna manera estamos involucrado buscar soluciones concretas, teniendo de presentes factores tales como cambios demográficos, sociopolíticos y económicos, que responda a nuestra realidad, buscando siempre la construcción de un hombre con una formación férrea en valores y capacidad de liderazgo.
Pudiera sin duda seguir reflexionando, pero no quiero abusar de la generosidad de de usted amable lector, a quien invito de manera cordial para que opine del tema planteado y luchemos juntos por mil sueños y un millón de realidades una Guajira mejor y posible.

José Carlos Molina B

domingo, 24 de enero de 2010

LA RAZÓN JURÍDICA

Transcurrían los días finales del mes de octubre del año 2009 y estábamos en pleno proceso electoral para escoger al nuevo alcalde de la ciudad de Maicao, cuya elección sería el 22 de noviembre del mismo año, (para reemplazar al que había sido destituido después de un largo proceso jurídico en la sala quinta (5ª) del Consejo de Estado y por ello nos avocábamos a un proceso electoral atípico) y en una de esas reuniones convocada por la administración municipal para el establecer un control electoral, el Registrador Municipal de Maicao con fundamento en la Constitución y en la Ley, manifestó que solicitaría a cada uno de los partidos o movimientos políticos que se disputaban la Alcaldía (ASA, ASI), suministraran lista de personas para conformar las mesas de jurados de forma heterogéneas.
El grupo político ALIANZA SOCIAL INDÍGENA (ASI), que ostentaba el poder y tenían candidato propio para los próximos comicios, se opuso argumentado que la propuesta del Registrador Municipal, era inconstitucional, que el artículo 101 y 102 de nuestro código electoral fue declarado inexequible por la corte mediante sentencia C-230A de 2008 y por consiguiente la conformación de los jurados debe realizarse mediante sorteo de las listas para jurados de ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Nuestro grupo ALIANZA SOCIAL AFROCOLOMBIANA (ASA), planteo su acuerdo con el registrador y en las próximas reuniones argumentó las razones jurídicas que nos permitían, no solo coincidir con la propuesta del funcionario, si no tener pleno convencimiento de la constitucionalidad y la legalidad de la propuesta. Una de las conclusiones fue, que se esperaría un concepto del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), como máxima autoridad en la materia, que nos permitiera tomar una decisión ajustada a derecho.

Los días transcurrían y las diferencias conceptuales se radicalizaban y todo empeoró cuando la representante del Ministerio Público en nuestro departamento (Procuradora regional) intervino con una advertencia al registrador municipal, conminándole a que se abstuviera de solicitar listados a los partidos políticos para integrar las mesas de jurados de votación, argumentado la citada sentencia C-230A de 2008 y una circular de la Registraduría Nacional que señalaba la misma prohibición. Tengo que reconocer que fue fuerte la discusión con la señora Procuradora, quien por momentos asumía posiciones lejos de la ecuanimidad e imparcialidad que debe caracterizar a un funcionario de su investidura.

De nada sirvieron nuestros argumentos, lo explicábamos de diferentes manera, Teníamos claro que los citados artículos 101 y 102 de nuestro código electoral fueron reemplazados (derogación tacita) de manera tacita, por el artículo 5º de la ley 163 de 1994, como se puede observar antes de la sentencia. Este artículo 5º no ha sido derogado ni declarado inexequible, es decir está plenamente vigente, la referida sentencia no aplica para ello; tan es así, que el citado artículo, también reformó EL NÚMERO DE DÍAS PARA INTEGRAR LA MESAS DE JURADOS, EL NÚMERO DE JURADOS EN LA MESA Y LA EDAD LÍMITE DE LOS MISMOS, Sin embargo los días avanzaban y nos acercábamos peligrosamente a la fecha de escogencia de los jurados.

La discusión siempre la plantearon en la sentencia de la Corte Constitucional y nosotros decíamos que esa sentencia no aplicaba, que efectivamente los artículo 101 y 102, del Código Electoral, violaba la Constitución, porque entregaba únicamente a los partidos políticos la posibilidad de suministrar lista de personas para la conformación de las mesas de jurado y efectivamente eso si era a todas luces discriminatorio e inconstitucional; pero ese error fue subsanado con el artículo 5° de la ley 163 de 1994 y cuando la Corte los declara inexequibles ya habían sido derogados por la citada ley. Creo que la corte debió haber hecho esa salvedad en la sentencia y nos hubiéramos evitado ese mal entendido que incluso llevó a la Registraduría a expedir en su momento una circular interna, por la equivocada apreciación de la sentencia y la ley 163.
Estamos convencidos que la lucha que se dio en esta ciudad no fue en vano ni estéril, PROVOCÓ A NIVEL NACIONAL LA INTERPRETACIÓN CORRECTA DE LA NORMA ELECTORAL EN ESE SENTIDO, por tanto quienes tenían un a opinión diferente y se burlaron de nuestro análisis jurisprudencial tendrán que aceptar que estaban equivocados. Pueden hacerlo en privado y en silencio, no se les pide que lo hagan de manera pública, tienen derecho a su plena intimidad.

Para finalizar es necesario hacer un reconocimiento público de gratitud al equipo de Control Electoral, conformado por personas valiosas, consagradas al estudio y análisis de las normas electorales, cuya decencia, honestidad y respeto a la ley quedó evidenciado. El Doctor WILMER GONZÁLEZ BRITO, jugo sin duda un papel destacado y preponderante en resultado del concepto del CNE; Wilmer, es un hombre estudioso del tema electoral como pocos en el departamento; de una serenidad y rigurosidad para el observar cada detalle de los temas a los que se dedica. SAMUEL LANAO, fue siempre del mismo criterio, incluso consultó a un amigo en Bogotá que coincidió con nosotros.

Teníamos tanta certeza del tema, que no nos importó protestar de manera pacifica el día 4 de noviembre en las instalaciones de la Registraduría Municipal, para que atendieran con justa razón nuestra petición.
No fue posible que se aplicara el artículo 5º de la ley 163 de 1994, por las circunstancias explicadas y nos sometimos al capricho e interpretación equivocada del Establecimiento, que no acató el concepto del Consejo Nacional Electoral (CNE), radicado bajo los números 4033, 4046, 4050 del 11 de noviembre de 2009, cuyo Consejero Ponente fue el doctor JOAQUIN JOSÉ VIVES PÉREZ. Sin embargo hoy la Registraduría Nacional del Estado Civil, con fundamento en ese concepto corrige su criterio mediante una circular Interna, solicitando a todos sus funcionarios la aplicación plena del citado artículo 5°, de la ley 163 de 1994.

Podemos concluir que desde estas elecciones del mes de marzo de 2010, sin ninguna duda los partidos tienen todo su derecho a presentar listas para conformar mesas de jurados de votación y como siempre ello nos deja la satisfacción del deber cumplido.

José Carlos Molina B
Abogado, docente Universitario y Presidente del Colegio de Abogados de Maicao CODAMA.

miércoles, 13 de enero de 2010

LOS GUAJIROS TENDREMOS QUE ESPERAR HASTA EL 2014 PARA PODER TENER UN TERCER REPRESENTANTE A LA CÁMARA.


Como es sabido por todos, este domingo 14 de marzo de 2010 son las elecciones para el congreso de la república (SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTATES), para el periodo constitucional comprendido entre los años 2010 y 2014.



Frente a ese tema de las elecciones para el congreso, junto a un grupo de amigos hemos venido sosteniendo una discusión jurídica, que no es nueva y que data si la memoria no me falla, del año 2007 y consiste en la posibilidad legal que nuestro departamento de La Guajira pueda tener un tercer representante a la Cámara.


Se ha discutido a la luz de nuestra constitución y demás normas concordantes y reglamentarias, debate que me permite hoy tener un criterio jurídico al respecto, que quiero compartir como siempre con mis amables lectores.


Cualquiera que sea el análisis debe partir de nuestro ordenamiento constitucional, por ello es preciso remitirnos al artículo 176 de nuestra constitución que ha sido modificado curiosamente en un mismo año (2005) en dos ocasiones, primero en el mes de julio, mediante el Acto Legislativo 02, que en esencia dijo:


Habrá DOS (2) REPRESENTANTES POR CADA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL y uno más por cada DOSCIENTOS CINCUENTA MIL HABITANTES o fracción mayor de ciento veinticinco mil (125.000) que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Luego en el mes de diciembre se expide el ACTO LEGISLATIVO 03, que modifica lo ya reformado en el Acto Legislativo anterior, en cuanto al número de habitantes (Plantean otras modificaciones pero no son del caso registrarlas por no ser del interés del asunto discutido), específicamente en lo relacionado con la cantidad de habitantes para determinar el numero de Representantes a la Cámara, adicionales a los dos (2) que les corresponde a cada entidad territorial como mínimo.


ARTICULO 176. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 03 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.


Habrá dos (2) representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 HABITANTES o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Como se puede observar, existe una diferencia en el número de habitantes entre los dos (2) Actos Legislativos, para determinar los Representantes a la Cámara, de manera adicional. Mire usted, que estoy tratando de plantear que nuestro Departamento de La Guajira (con la sola lectura del párrafo primero del artículo 176), debería tener 3 representantes a la Cámara y no dos (2) como hoy existe, partiendo de la certeza que nuestra entidad territorial (Departamento) tiene una población de 681.575, habitantes, desde año 2005, de acuerdo al Departamento Administrativo de Estadística DANE.


La discusión en ese escenario (Acto Legislativo 02 de 2005), se planteaba, en que no bastaba que el Departamento Administrativo de Estadística DANE, certificara el número de habitantes, se requiere que el congreso de la República, adopte mediante la Ley 179 de 1993, los resultados del Censo Nacional de población y vivienda (y aún no lo ha hecho); Frente a esa exigencia, que no deja de ser un formalismo, siempre dijimos que la realidad está por encima de las formalidades como lo consagra la Constitución en su artículo 53, lo mismo que el equilibrio que se debe guardar entre el derecho sustancial y la formalidad.


El acto Legislativo 03 de 2005, cuando modifica el artículo 176, incluye un parágrafo y pone fin a esa discusión, entregando esa responsabilidad al Consejo Nacional Electoral (CNE), como máxima autoridad electoral, de la siguiente forma:


“PARÁGRAFO 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules”.


Por esa razón, es que los Guajiros solo tendremos derecho a tres (3) Representantes a la Cámara a partir del año 2014. Esa determinación constitucional nos parece tardía e injusta con los guajiros y es un atentado descarado y alevoso a la democracia Representativa y participativa que promueve y defiende nuestra Constitución Política. De acuerdo al último censo de población y vivienda, para el año 2005, (época de los dos referidos Actos Legislativos), nuestro departamento cuenta con una población de 681.575, certificado nada menos que por el Departamento Administrativo de Estadística DANE.


¿Porqué no se planteo para las elecciones del año 2010, la aplicación plena del primer párrafo del artículo 176? No tendríamos que estar sujetos al censo del 15 de octubre de 1985, ello no corresponde a nuestra realidad poblacional y atenta con la democracia. Desconozco si nuestras autoridades administrativas y nuestra dirigencia política se han pronunciado frente a este tema antes o después de los Actos Legislativos; pero a pesar del interés que ello pudiera despertar a nuestros caciques políticos, se han mostrados demasiado tímidos a la hora de reclamar los derecho que legítimamente nos corresponde a los guajiros.


Hoy es un hecho cumplido y los guajiros tendremos que elegir solo dos (2) Representantes a la Cámara el 14 de Marzo; este análisis solo tiene sentido a titulo de reflexión, nuestra dirigencia no pude ni debe seguir esperando que los de afuera hagan lo que por derecho y obligación nos corresponde a nosotros; si en el año 2005, época de los dos (2) Actos Legislativos, nuestra dirigencia hubiera participado de manera activa el citado parágrafo primero del Acto Legislativo N° 3, hubiese dicho lo mismo pero aplicándolo a partir del año 2010 y no del 2014.


No se que tiene que pasar, pero con urgencia La Guajira requiere de un liderazgo que este de frente con la defensa de los reales intereses de sus habitantes; sólo de nosotros de pende la clase de lideres y gobernantes que dirijan nuestros destinos. Acuérdense lo que dice el viejo axioma: “LOS PUEBLOS TIENEN LOS GOBERNANTES QUE SE MERECEN”.


JOSÉ CARLOS MOLINA B
Abogado, docente universitario y presidente del Colegio de Abogado de Maicao CODAMA