martes, 8 de diciembre de 2009

FELIZ NAVIDAD Y UN PROSPERO AÑO 2010

Hola, fraterno saludos y el deseo sincero de una feliz navidad y que el año 2010 sea prospero en bendiciones para todos y todas. No se les olvide lo que dice la sabiduría popular: “la suerte solo existe para quienes estamos preparado para recibirla”.

No dejar de lado, que en este mundo tienen éxitos los que se atreven, los mediocres jamás cosechan rosas por temor a las espinas y nunca miran el sol de frente por temor a la ceguera, como dijo el maestro José Ingenieros.

Este año 2010 vamos con todo

domingo, 13 de septiembre de 2009

ALUMBRADO PÚBLICO… ¿UN IMPUESTO ILEGAL?

Caramba, de nuevo entro analizar un tema polémico en la ciudad, la verdad es que desde hace algunos años tome la decisión como testigo de mi tiempo, de expresar mi punto de vista sobre los aconteceres jurídicos y políticos sociales de mi amado Maicao. Cuando uno expresa de manera pública lo que piensa sobre determinados temas, no solo comparte su criterio con el lector, si no que se expone al juicio y análisis de quienes generosamente dedican un tiempo de su vida para leernos. Luego entonces me someto y lo acepto por anticipado a que usted amable lector discrepe de mi análisis jurídico y lo controvierta como legítimamente le parezca.

Bueno, sin más preámbulo, a lo que venimos: He sosteniendo en algunos círculos privados y en algún espacio radial, que EL ALUMBRADO PÚBLICO EN MAICAO ES ILEGAL, los Concejos municipales no tienen competencias para establecer mediante acuerdos dicho gravamen.

Creo necesario, que confiese de manera pública, que mi tesis tiene origen en diferentes sentencias del Consejo de Estado, sobre todo en la SENTENCIA N° 16170 del 17-07-2008. Hecha dicha advertencia, sería muy útil para ayudar a explicar mi punto de vista, que defina primero que es el alumbrado público y porque no es un servicio público domiciliario si no un impuesto.

¿QUÉ ES EL ALUMBRADO PÚBLICO?

“Consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden todos los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”. Resolución 043 de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

Observe apreciado lector, que de acuerdo a esa definición, no es necesario que la persona sea usuaria o deba tener una lámpara al frente de su casa para cancelar el impuesto, todos debemos pagar por la iluminación de las vías públicas de libre circulación para los vehículos y peatones. Sencillamente porque es un impuesto y no un servicio público domiciliario.

Este impuesto se originó en una ley de la república, la LEY 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó a Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. La facultad conferida al concejo de Bogotá, por la ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915, a las demás entidades territoriales del nivel municipal. Estas normas se encuentran vigentes con las modificaciones expresas y tácitas de normas posteriores de acuerdo a lo que ha expresado el Consejo de Estado. (Normas que fueron declarados exequibles por la corte constitucional mediante la sentencia C-504 del 3 de julio de 2002)

¿ENTONCES DONDE ESTÁ LA ILEGALIDAD DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO?

Bueno el hecho concreto es que LA AUTONOMÍA DE LOS ENTES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA ES RESTRINGIDA, toda vez, como lo dijo el Consejo de Estado, la autonomía no es ORIGINARIA sino DERIVADA, ya que los artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política claramente determinan que las asambleas y los concejos decretan, DE CONFORMIDAD CON LA LEY, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Si ello es así, lo normal es que deba existir una ley expedida por el Congreso de la República (Originaria), que se refiera directamente al tema del Impuesto de alumbrado público y el congreso aún no se ha ocupado de ello, es decir en estos momento no existe una ley que desarrolle el tema del impuesto de alumbrado público, para que las asambleas departamentales y los Concejos municipales de manera derivad (Artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política ), de dicha ley, reglamente el impuesto mediante Ordenanzas y Acuerdos.

En la ciudad de Maicao, fue el concejo municipal que mediante el ACUERDO N° 026 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2004 faculta al señor Alcalde de la época, para firmar convenios. El gobierno municipal firma un contrato de concesión para la operación, mantenimiento, administración y modernización de la infraestructura de alumbrado público, con la empresa Sociedad Desarrollo Urbano de Colombia S.A. (DOLMEN S.A.) el día 20 de junio del 2005. El municipio de esta manera pignora el valor de todo lo que se recaude por concepto de impuesto de alumbrado público al concesionario.

Pero como hemos venido observando, los concejos municipales no tienen facultad para la creación mediante Acuerdo de ese tipo de impuesto, el Consejo de estado en la sentencia que hemos venido citando afirma:

“Por lo tanto el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 al carecer de los requerimientos previstos en la Constitución Política (art. 338) ha perdido aplicabilidad y no puede desarrollarse porque conllevaría la violación de los principios generales del derecho tributario, dado que no sería la ley la que crearía el tributo, sino cada acuerdo municipal ejerciendo una autonomía fiscal que no está prevista, pues las potestades impositivas de los concejos están limitadas por la Constitución y la ley”.

Esto nos lleva indudablemente a afirmar que el impuesto de alumbrado público en la ciudad de Maicao es ilegal. Las autoridades administrativas debieran tomar una decisión. Lo único cierto es que a los maicaeros nos están obligando mediante un Acuerdo ilegal, a cancelar un impuesto que es contrario a la Constitución y a la Ley.

Seguramente habrá quien argumente que mientras el Consejo de Estado mediante sentencia no declare la nulidad del Acuerdo N° 026 del 7 de diciembre de 2004, no es posible hacer nada al respecto. Es claro que cualquier ciudadano podrá interponer demanda de nulidad ante el contencioso Administrativo; pero carajo, creo que las autoridades administrativas elegidas por el pueblo, a partir del ejercicio de la democracia representativa, debieran tomar una decisión que se ajuste a derecho para resolver esa ilegalidad en las que nos metieron con el Acuerdo de marras.

Esa decisión de seguro traerá unas consecuencias donde se podrán ver involucrada la empresa DOLMEN S.A., como persona jurídica que tiene un contrato con el municipio y seguramente exigirá el cumplimiento del contrato por el tiempo que hace falta.

Pudiéramos seguir reflexionando largo y tendido sobre este tema espinoso, pero no quiero abusar de su generosidad y de su tiempo, creo que usted ahora tiene más elementos de juicio para el análisis del impuesto de alumbrado público.

sábado, 29 de agosto de 2009

UNA HUMILDE OPINIÓN JURÍDICA

En estos días a propósito del proceso preelectoral que vive Maicao, por el fallo de segunda instancia del Consejo de Estado, que ordenó la nulidad de la elección y el retiro de la credencial del doctor OVIDIO MEJÍA MARULANDA, muchos de mis amigos pregunta mi opinión sobre la posible inhabilidad del doctor OSCAR MEJÍA MARULANDA, hermano del doctor Ovidio.

Estoy seguro que la pregunta es realizada con frecuencia a los abogados de la ciudad y cada abogado tendrá su propio análisis y respuesta, en lo personal he contestado siempre a esos amigos que consultan mi opinión, que en mi humilde criterio jurídico, el distinguido y muy apreciado por sus amigos, médico Oscar Mejía (Y lo digo sin sarcasmo ni ironía), está inhabilitado para inscribirse, ser designado o elegido alcalde de la ciudad en el presente periodo y lo explico de la siguiente manera.

Por razones didácticas, considero pertinente para explicar mi tesis de la inhabilidad, trascribir el artículo 95 de la ley 136 de 1994, que se refiere al tema en cuestión:

"INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, POLÍTICA, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(Subrayado fuera del texto original)

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

Observe apreciado lector, que he subrayado parte del numeral 4° del artículo citado, por que es a mi juicio el que genera la complicación jurídica para el médico precandidato. Los amigos del movimiento político COMPROMISO SERIO, me imagino que sostienen la tesis, que su precandidato no está inhabilitado, sencillamente porque el doctor Ovidio Mejía Marulanda, no ejerció como Alcalde en razón a la suspensión durante los doce meses anteriores. Eso a mi juicio es parcialmente cierto.

Efectivamente el Doctor Ovidio en razón de la suspensión no ejerció la autoridad CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR, que son autoridades que se desprenden del ejercicio propio de sus funciones administrativas.

Pero si ejerció autoridad política, frente a ello el Consejo de Estado ha sostenido que: “El concepto de AUTORIDAD POLÍTICA, es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona mediante el voto, para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando a sus habitantes, organizando sus actividades. Por ello, al lado del artículo 2 de nuestra Carta, el artículo 3 ídem consagra: "Art. 3°- Democracia directa y democracia participativa. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece"

Si ello es así, como lo afirma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la AUTORIDAD POLÍTICA no se pierde con la suspensión del funcionario elegido, porque dicha autoridad no la entrega el ejercicio de las funciones administrativas, (Como si sucede con las autoridades CIVIL, ADMINISTRATIVA O MILITAR), la otorga, el constituyente primario, mediante el voto secreto e indelegable de cada ciudadano que ejerció dicho derecho.

El doctor Ovidio Mejía Marulanda, si bien es cierto por estar separado del cargo, no ejerció funciones administrativas, continuó ejerciendo su autoridad política, la cual seguramente se podrá demostrar con los archivos de videos y fotos en donde fungía en su legitimo derecho como autoridad en los eventos públicos que asistió durante el período de suspensión. El doctor Ovidio, aún sigue ejerciendo una autoridad política, porque esa se la ganó mediante el voto en las pasadas elecciones.

¿Cual es el espíritu o la razón de ser de las inhabilidades que causan tanto comentarios y resquemores entre candidatos y partidos?

El Consejo de Estado en sentencia N° 1786, de 1998, magistrado ponente, Luis Eduardo Jaramillo Mejía, dijo lo siguiente:

“Se recuerda que las inhabilidades, como toda preceptiva, tiene alguna finalidad, en su caso defender a la sociedad, al elector, de presiones e influencias que afecte su libertad de decisión y mantener en igualdad de condiciones a los candidatos”

Por esa razón el Estado mediante leyes especiales, es estricto y exigente en el cumplimiento de las condiciones y calidades que se requieren para participar como candidato y en caso del precandidato Mejía Marulanda, a mi juicio estaría inhabilitado, por ejercer su hermano autoridad Política, que como vimos nunca dejó de ejercerla.

De esta forma presento mi punto de vista en este tema polémico y de actualidad en la ciudad de Maicao, cada lector juzgará de acuerdo a su real saber y entender y podrá incluso de manera legítima tener una opinión diferente sustentada en la norma pertinente.

JOSE CARLOS MOLINA B.
Abogado y docente Universitario

lunes, 27 de julio de 2009

BASES MILITARES: MUERTE DE LA SOBERANIA; VIOLACION DE LA CONSTITUCION.REFLEXIONES

El siguiente es un artículo escrito por el doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, por considérelo de interés nacional lo publicas en este sitio:
El método del actual gobierno de negar primero lo que va ha hacer, y luego hacer lo que ha negado (no es cierto; tal vez no; si) es el mismo que aplico al otorgar bases militares a una superpotencia extranjera. Confesado el hecho debemos analizarlo a la luz de la constitución colombiana.

A la luz de la actual constitución colombiana no es lo mismo el transito de tropas extranjeras que la permanencia de ellas en el territorio nacional. Miremos ambas hipótesis.

La norma sobre transito de tropas extranjeras fue modificada, por obra del proyecto numero 27, en la constituyente de 1991, para ampliarle su contenido, así consta en la gaceta constitucional numero 36 del 4 de abril de 1991. Hoy no solo el transito de tropas extranjeras, sino también el transito de buques o aeronaves de guerra, así no lleven tropas extranjeras, o su estacionamiento en aguas o en el territorio o espacio aéreo de la nación requiere que el gobierno solicite concepto previo del consejo de estado (Art.237 numeral 3 inciso 2 Constitucion). Este concepto previo debe entenderse que es previo a cualquier acuerdo sobre el tema y nunca puede ser posterior al acuerdo logrado. De ser posterior el acuerdo seria nulo o inexistente por falta de un requisito necesario para formar legalmente la voluntad del estado, independientemente de que no sea obligatorio. Como el gobierno confeso que el acuerdo ya se celebro, este es inexistente o en el peor de los casos nulo.

Es importante precisar que la competencia del gobierno nacional para permitir el transito de tropas, es supletiva ya que quien la tiene en primer lugar es el senado de la república (Art. 173 numeral 4 de la constitución) y solo en receso del senado surge la competencia del Gobierno (Art. 189 numeral 6 de la constitución).

Es fundamental señalar que en este caso no se trata de transito sino de otro fenómeno jurídico completamente distinto: La permanencia de tropas extranjeras en nuestro territorio. Esta permanencia solo puede hacerse de hecho o de derecho; en el primer caso se trata de una invasión y es contraria a la constitución. Para hacerla compatible con la constitución solo puede hacerse por medio de un tratado o convenio internacional. En ese caso no basta con que el gobierno lo pacte sino que se requiere además que el congreso lo apruebe mediante una ley y que la corte constitucional haga su control de constitucionalidad y lo encuentre conforme con la constitución. Si el congreso no lo aprueba o la corte no lo encuentra ajustado a la constitución, jamás habrá entrado al orden jurídico colombiano y el gobierno no lo puede aplicar. El gobierno quiere ponerle conejo al control del congreso y de la corte constitucional diciendo que se trata de aplicar unos tratados ya existentes. De lo poco que le ha informado a la opinión publica es claro que se trata de un nuevo acuerdo y el acuerdo es nuevo cuando modifica una norma jurídica en cualquiera de los 4 ámbitos de su aplicación: El ámbito personal (a que sujetos o personas se aplica), ámbito material (a que temas o materias diferentes se aplica), el ámbito espacial (a que territorio se aplica) o el ámbito temporal (no es lo mismo un acuerdo de 1 día a otro de 10 años). Aun siendo idéntico en todos esos aspectos a uno anterior, si implica un cambio cualitativo, el acuerdo es distinto. No es lo mismo permitir 1 soldado extranjero que 1500 soldados; es lo mismo que sucede en la naturaleza no es lo mismo aplicar 99 grados de temperatura al agua que 100 grados, ya que este solo grado hace que el agua cambie de naturaleza, ya que pasa de liquida a gaseosa.

No sobra recordar que en la constitución de Colombia, la clausula general de competencia (aquello que no este atribuido expresamente a otra autoridad) la tiene el congreso de la república y no el gobierno. En el caso de la permanencia de tropas extranjeras es claro que el congreso conserva su competencia expresa para aprobar o improbar los nuevos tratados, bien porque no existan previamente o porque impliquen un cambio de cualquiera de los 4 ámbitos de aplicación de la norma jurídica o uno cualitativo.

Si ya el solo transito de tropas extranjeras puede comprometer la responsabilidad del estado colombiano ante terceros países y por eso desde la constitución de 1886 se exigió la intervención del congreso para permitirlo, con mayor razón la permanencia de tropas extranjeras en el territorio colombiano, la compromete doblemente y exige la intervención del congreso y la corte constitucional.

La instalación de bases extranjeras que es una renuncia a la soberanía, implica otra renuncia a ella, la de no juzgar a los soldados que violan la ley o la constitución colombiana: inmunidad que es impunidad como ya ha sucedido con soldados norteamericanos comprometidos en crímenes o trafico de estupefacientes. No es cierto, entonces que estas tropas estarán bajo el mando de oficiales colombianos, ya que estados unidos no acepta esto, ni siquiera cuando envía tropas bajo la bandera de la ONU: siempre sus soldados son mandados por oficiales Norteamericanos. Y mucho menos es cierto que se trata de acuerdos como manda la constitución en sus artículos 9, 150 numeral 16; 226 y 227, sobre bases de reciprocidad (lo que yo te permito, tu me lo permites a mi) , ya que estados unidos jamás permitirá una base colombiana en territorio norteamericano (mucho menos 3 como ahora se le otorga).

Nos preocupa que el Presidente Obama haya caído en la trampa de sacrificar derechos humanos por intervención militar.

Nos da tristeza que a los fementidos defensores de la patria no se les haya ocurrido otra formula mejor para combatir el terrorismo y el narcotráfico que entregar doblemente la soberanía (tropas e inmunidad) a un país extranjero.

Nos da vergüenza que quienes quieren festejar, desde el poder, el bicentenario de la independencia el único “regalo” que nos ofrecen es la dependencia de ejércitos o naciones extranjeras violando la constitución nacional.


JAIME ARAUJO RENTERIA
EXPRESIDENTE CORTE CONSTITUCIONAL

jueves, 23 de julio de 2009

DISCURSO DE INAUGURACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MAICAO. CODAMA

Buenas tardes,

Distinguido doctor JOSÉ ALFREDO ESCOBAR ARAUJO, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Distinguidos Magistrados del Tribunal Superior, del Tribunal Administrativo y del Consejo Superior de la Guajira que nos honran con su presencia, del distinguido señor Alcalde Municipal de Maicao, JARLEN GARRIDO WEBBER, distinguidos, miembros de la Policía Nacional, distinguidos profesionales del derecho invitados, apreciados colegas del colegio de abogados de Maicao.

Permítanme expresarles un reconocimiento público de gratitud a nombre del colegio de abogados de Maicao CODAMA, por la asistencia a este acto; decirles que nos sentimos profundamente honrados con su presencia, sabemos que un día hábil de labores como hoy, muchos son los asuntos que atender, pero en su infinita generosidad tomaron la decisión de asistir a este acto para respaldar y apoyar este sueño colectivo aplazado por años y hecho realidad de puro corazón y sentimientos de responsabilidad.

Decirles también a todos nuestros invitados, que una vez un hombre entregado al ejercicio de las ciencias jurídicas en nuestro departamento, soñó en un día como hoy, de inaugurar el colegio de abogados de Maicao, pero no le alcanzó la vida, ese ilustre hombre del derecho fue ALFONSO MARTÍNEZ ILLIDGE, a él rendimos hoy un merecido homenaje póstumo.

Nuestra organización nace por un anhelo de la solidaridad de gremio, pero se justifica en el devenir de nuestra realidad social por el fortalecimiento académico e intelectual que esta sociedad exige de los profesionales del derecho. Hoy desde este lugar, queremos decirle a la sociedad maicaera, frente a estos distinguidos invitados, que el colegio de abogados de Maicao CODAMA, está firmemente comprometido en contribuir a la consolidación de una sociedad más justa; a exigir de los gobernantes y administradores de justicia, que los postulados contemplados en nuestra constitución y nuestras leyes, como principios y derechos allí establecidos, cumpla su cometido social e histórico. Que se guarde por parte de los administradores de justicia el equilibrio perfecto entre el derecho sustantivo y el derecho procesal, para que dejemos de rendirle culto a las formalidades.


Un compromiso que no puede faltar, es el comportamiento de nuestros miembros, debemos ser ejemplo para la sociedad. Si bien los profesionales del derecho ejercemos nuestra profesión de manera libre, no siempre podemos actuar sin ninguna limitación, porque se tienen una responsabilidad social elevada, que exige un comportamiento ético, honesto y cuidadoso por parte de quien ejerce la abogacía, con altura, rectitud y con la dignidad que esta hermosa profesión amerita.

En un evento de esta naturaleza, donde se encuentra reunidos hombres y mujeres del mundo jurídico, sería imperdonable que no se haga mención a la administración de la justicia, sobre todo cuando la sociedad colombiana, regularmente asocia el fenómeno de la impunidad a las deficiencias del poder judicial y cuestiona de manera firme el papel que juegan los abogados en los procesos jurídicos.

Son múltiples y variadas las tesis y teorías que se plantea en un país de leyes y juristas para encontrar una explicación coherente al fenómeno de la impunidad; pero en un departamento como el nuestro, La Guajira, donde Dios y la naturaleza han sido generosos, contrario a las mezquindades de gobiernos centralistas, se ha señalado dos (2) causas contradictorias entre si, de posibles razones de la impunidad: 1°, que el guajiro no acude a la justicia por desconfianza en el sistema judicial. 2°, la falta de despachos judiciales generan alta congestión por el volumen de procesos que hacen desbordar el promedio de juicios en relación al país.

Mas allá de la contradicción que pudiese existir en esas causas señaladas, nuestra cruda realidad nos muestra unos jueces agobiados por el alto volumen de procesos, por citar una cifra escandalosa, si nos atenemos a las estadística nacional, nuestros dos jueces administrativos de la ciudad de Riohacha, maneja cada uno en promedio 1200 procesos, cuando sus pares a nivel nacional manejan 500.

Las consecuencias las sufrimos y padecemos nosotros los usuarios, abogados y clientes, que en cada proceso nos jugamos el prestigio, el honor y la estabilidad del presente y futuro.

En Maicao hemos encontrado que los juzgados del circuito, con el advenimiento de la Oralidad en los diferentes procesos, si no se crean o establecen juzgados especiales para el derecho Penal del circuito y otro sólo para civil y laboral, terminaran por vía del congestionamiento, siendo menos eficaces. Los datos estadísticos de los juzgados promiscuos del circuito, nos muestran que si no se crea y se establecen los juzgados señalados, la tendencia es a la dilación de los procesos con las implicaciones que ello tiene para la sociedad.

Se ha hecho costumbre por parte de los gobernantes, de combatir las consecuencias y no las causas de los problemas sociales, ello ha traído para nuestro país desesperanza, angustia y violencia. Si pronto no aparece un gobierno que entienda de una vez por todas que nuestro país desde la constitución de 1991 es un estado social de derecho, con las implicaciones de bienestar que ello implica para todos los asociados, estaremos condenados a seguir buscando la razón por la fuerza. Ese no es el país que debemos entregarle a nuestros jóvenes que sueñan con mayores y mejores oportunidades, que sufren de manera impotente cuando las instituciones del Estado no responden al deber ser de una sociedad justa y con una mejor distribución de las oportunidades y las riquezas.

Distinguidos y muy apreciados invitados y dilectos miembros del colegio de abogados de Maicao, si el Gobierno Nacional no asume la responsabilidad de fortalecer la justicia, de dotar a la ciudad de la infraestructura que necesita para que jueces y fiscales cumplan su deber, seguiremos retrocediendo y la deuda social será mayor.

Quiero terminar reiterando a nombre de CODAMA, nuestros más sinceros agradecimientos por la asistencia a este primer evento y finalmente compartir con ustedes una expresión latina que ayer por azares del destino Dios puso en mis manos:

SI VIS PACEM, COLE IUSTITIAN
SI QUIERES LA PAZ CULTIVA LA JUSTICIA



domingo, 28 de junio de 2009

MAICAO: UN CUMPLEAÑOS PASADO POR LA DESESPERANZA Y LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA ADMINISTRATIVA

Los habitantes de Maicao siempre celebramos los 29 de junio de cada año el cumpleaños de la ciudad. Más allá de la discusión histórica que se ha generado entorno de sus reales fundadores y del año exacto (1921 y/o 1926), seguimos rindiéndole un merecido homenaje a nuestro amado terruño cada 29 de junio.

Maicao siempre ha sido reconocida a nivel nacional como una ciudad fronteriza, comercial y siempre asociada al fenómeno del contrabando, bonanzas económicas y desorden administrativo. Ese estigma ha contribuido que el gobierno central sólo se acuerde de nosotros cuando los comerciantes organizados del interior del país, presionan para que se expida algún decreto y restrinja aún más la actividad comercial de la zona. Lo que el país no sabe, es que desde mediado de la década de los noventas el contrabando aburrido de tanto ataque de la DIAN y el desorden de nuestro comerciante, también abandonó la ciudad.

Hoy nuestro municipio se encuentra sumido en la completa desesperanza y en una gran incertidumbre jurídica y administrativa, a la espera del fallo de segunda instancia de un proceso electoral que cursa en el Consejo de Estado, donde se define la suerte política administrativa del cargo de alcalde municipal de Maicao. Como es de conocimiento público el alcalde electo fue suspendido temporalmente mientras se define de fondo el citado proceso electoral.

Es normal en estos casos que se genere incertidumbre por el resultado final del proceso jurídico y ello siempre termina afectando la administración del municipio; lo que algunos ciudadanos han denominado: “INGOBERNABILIDAD”. La Nación ignora (por su vocación centralista) lo que ocurre en su periferia, por ello los maicaeros están padeciendo una crisis económica y social sin precedentes en sus 83 años de vida. Pudiera uno pensar a manera de justificación que la crisis económica es generalizada en nuestro globo terráqueo, pero no tiene justificación alguna la falta de orden administrativo por quienes tiene la responsabilidad de ADMINISTRAR la cosa pública en el municipio.

Un pueblo a la espera de un fallo del Consejo de Estado, para que regrese la gobernabilidad que también se marchó a la espera de la sentencia. No se entiende de manera lógica si nuestra Constitución, que es la norma superior y de mayor jerarquía, dispuso para los procesos electorales en el conocido Acto Legislativo 01 del año 2003, en el artículo 14, que la jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año y el proceso electoral que define la suerte política del municipio cumplió un año el día 5 de diciembre de 2008 y aún el Consejo de Estado no ha emitido su fallo.

Ese proceso Electoral fue admitido en apelación en el honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2008, correspondió la ponencia a la doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, se corrió traslado para alegar el 4 de noviembre del mismo año y el día 27 de noviembre de 2008 se registró el proyecto de fallo y de esa fecha han trascurrido siete (7) meses y aún ni siquiera ha sido incluido en el orden del día de la sala para fallo.

Dios quiera y no suceda como afirma una hermosa canción del folklor vallenato, que es una especie elegía o de lamento provinciano: “A LOS GUAJIROS HASTA LA MUERTE NOS LLEGA TARDE”. Las nuevas generaciones de maicaeros, exigen del gobierno central mayor atención y se retribuya la deuda social acumulada por años de abandono de un Estado centralista y mezquino, que se beneficia de todas nuestras riquezas naturales y en gran medida es responsable también de nuestro atraso.

viernes, 5 de junio de 2009

MAICAO: UN SOLO FALLO Y TRES ESCENARIOS POSIBLES

Los habitantes de la ciudad fronteriza están a la espera del fallo de segunda instancia de un proceso electoral que cursa en el Consejo de Estado, donde se define la suerte política administrativa del cargo de alcalde municipal de Maicao. Como es de conocimiento público el alcalde electo fue suspendido temporalmente mientras se define de fondo el citado proceso electoral.
Es normal en estos casos que se genere incertidumbre por el resultado final del proceso jurídico y ello siempre termina afectando la administración del municipio; lo que algunos ciudadanos han denominado: “INGOBERNABILIDAD”.
He tomado la decisión sin que nadie me lo haya solicitado, (quizás solo por mi vocación de docente), de opinar sobre lo que pudiera ocurrir como resultado del fallo de segunda instancia y definitivo, del proceso jurídico que mantiene en vilo a Maicao.
He hablado de tres (3) escenarios posibles que se pudieran desprender del fallo del honorable CONSEJO DE ESTADO y son los siguientes:
Que se confirme el fallo de primera instancia emitido por el tribunal Administrativo de La Guajira y de esa forma se reintegre a su cargo el alcalde electo suspendido y continúe para el resto del periodo institucional al que fue elegido.
Que se declare La nulidad del acto de inscripción del candidato que resultó elegido y como consecuencia de ello, se ordene por el CONSEJO DE ESTADO Nuevos escrutinios y por esa opción resulte elegida la candidata MAGALI PALACIO.
Que se declare La nulidad del acto de inscripción del candidato que resultó elegido y como consecuencia de ello se convoque a nuevas elecciones por lo que resta del periodo constitucional.
Una de las hipótesis que ha hecho carrera en estos días en la ciudad, es que el CONSEJO DE ESTADO se demore en expedir el fallo revocando la sentencia de primera instancia y no sea posible convocar a nuevas elecciones y se proceda a designar a un alcalde para lo que resta del periodo. Frente a esa conjetura lo mejor es mirar la norma Constitucional y la Ley:
Miremos que dice nuestra constitución en el artículo 314: < href="http://www.esap.edu.co/leyes/05001-23-15-000-2001-0387-01(3041).HTM">3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para PERÍODOS INSTITUCIONALES de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente FALTA ABSOLUTA a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador DESIGNARÁ un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”. Subrayado y negrilla fuera del texto original.

Ese artículo de nuestra constitución nos aclara la situación sobre la hipótesis y lo explico de la siguiente manera: Para que no se puedan dar nuevas elecciones el fallo revocatorio debe proferirse faltando menos de 18 meses de terminación del periodo constitucional del alcalde electo; es decir en el mes de agosto del año 2010. No creo que con los límites que estableció nuestra legislación constitucional para los fallos electorales se prolongue hasta esa fecha la decisión del Consejo de Estado. A mi juicio descartada esa hipótesis.
Hemos hablado de incertidumbre, precisamente porque nadie sabe a ciencia cierta cual será el resultado del fallo electoral. Los comentarios de las esquinas, las terrazas, los kioscos, la plaza, las parrandas, etc., son pura y simple especulación, producida por el interés personal del resultado.


Sin embargo en todos esos debates, de los lugares citados, escucha uno unas disquisiciones jurídicas interesantes, que a más de uno nos dejan pensando por la coherencia argumentativa. Por ejemplo a un experimentado hombre de la política regional, le escuché un argumento de puro sentido común:
¿Qué pasaría si el honorable Consejo de Estado en su infinita sabiduría define confirmar el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con los funcionarios actuales o futuro que tenga o llegaren a tener alguna inhabilidad?
¿Tendría algún sentido que la Procuraduría establezca sanciones disciplinaria si el sancionado puede inscribirse y participar en elecciones?
¿Podría ocupar cargo público quien esté sancionado por la procuraduría?
Quienes defiende la tesis que el Alcalde electo, doctor OVIDIO MEJÍA, no estaba inhabilitado al momento de la inscripción, aseguran que en razón a que la inscripción (Disculpen la redundancia) de una candidatura no implica el ejercicio de una función pública. Luego la prohibición establecida en el artículo 95 de la ley 136 del año 1994, que fue modificado por el art. 37 de la ley 617 del año 2000, no tiene operancia, o efectos jurídicos, pues simplemente correspondía a una HABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA CONTIENDA ELECTORAL, sin que ello implicara el ejercicio de funciones públicas. Dicho en otros términos:
La prohibición señalada es para desempeñar funciones públicas y en el momento de la inscripción el candidato no estaría ejerciendo; cuando eso ocurriera (al momento de ejercer), ya él no estaría suspendido, porque la suspensión del doctor Ovidio tenía vigencia hasta el 26 de agosto y las elecciones fueron el 27 de octubre de 2007 y gobernaría a partir del 1° de enero de 2008, cuando ya no estaba suspendido.
Quienes opinan lo contrario, se remiten a lo establecido en el citado artículo 95 de la ley 136 de 1994, primer párrafo, que dice:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser INSCRITO como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (negrilla y subrayado fuera del texto origina).

Como se puede observar la prohibición incluye la inscripción, lo que condujo al honorable Consejo de Estado a ordenar la suspensión mientras se define de fondo el proceso electoral.

Amable y paciente lector, como puede observar, este tema se presta para debatir largo y tendido, pero no quiero abusar de su generosidad al disponer del tiempo que le dedica a esta lectura, por ello, solo quiero referirme para terminar a los términos (O tiempo para fallar los procesos electorales) establecidos en nuestra Constitución y el Código Contencioso Administrativo:

Nuestra Constitución, que es la norma superior y de mayor jerarquía, dispuso para los procesos electorales en el conocido Acto Legislativo 01 del año 2003, en el artículo 14 lo siguiente:

Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

Fíjese usted mi querido lector(a), este proceso cumplió un año el día 5 de diciembre de 2008. Pudiera citar los términos establecido en el artículo 242.- Término para fallar, del CCA, pero no tiene sentido. Lo único cierto es, lo que se comenta en la ciudad: Ese proceso electoral está en el congelador hasta nueva orden.
Que Dios no agarre confesado.

José Carlos Molina B