domingo, 28 de junio de 2009

MAICAO: UN CUMPLEAÑOS PASADO POR LA DESESPERANZA Y LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA ADMINISTRATIVA

Los habitantes de Maicao siempre celebramos los 29 de junio de cada año el cumpleaños de la ciudad. Más allá de la discusión histórica que se ha generado entorno de sus reales fundadores y del año exacto (1921 y/o 1926), seguimos rindiéndole un merecido homenaje a nuestro amado terruño cada 29 de junio.

Maicao siempre ha sido reconocida a nivel nacional como una ciudad fronteriza, comercial y siempre asociada al fenómeno del contrabando, bonanzas económicas y desorden administrativo. Ese estigma ha contribuido que el gobierno central sólo se acuerde de nosotros cuando los comerciantes organizados del interior del país, presionan para que se expida algún decreto y restrinja aún más la actividad comercial de la zona. Lo que el país no sabe, es que desde mediado de la década de los noventas el contrabando aburrido de tanto ataque de la DIAN y el desorden de nuestro comerciante, también abandonó la ciudad.

Hoy nuestro municipio se encuentra sumido en la completa desesperanza y en una gran incertidumbre jurídica y administrativa, a la espera del fallo de segunda instancia de un proceso electoral que cursa en el Consejo de Estado, donde se define la suerte política administrativa del cargo de alcalde municipal de Maicao. Como es de conocimiento público el alcalde electo fue suspendido temporalmente mientras se define de fondo el citado proceso electoral.

Es normal en estos casos que se genere incertidumbre por el resultado final del proceso jurídico y ello siempre termina afectando la administración del municipio; lo que algunos ciudadanos han denominado: “INGOBERNABILIDAD”. La Nación ignora (por su vocación centralista) lo que ocurre en su periferia, por ello los maicaeros están padeciendo una crisis económica y social sin precedentes en sus 83 años de vida. Pudiera uno pensar a manera de justificación que la crisis económica es generalizada en nuestro globo terráqueo, pero no tiene justificación alguna la falta de orden administrativo por quienes tiene la responsabilidad de ADMINISTRAR la cosa pública en el municipio.

Un pueblo a la espera de un fallo del Consejo de Estado, para que regrese la gobernabilidad que también se marchó a la espera de la sentencia. No se entiende de manera lógica si nuestra Constitución, que es la norma superior y de mayor jerarquía, dispuso para los procesos electorales en el conocido Acto Legislativo 01 del año 2003, en el artículo 14, que la jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año y el proceso electoral que define la suerte política del municipio cumplió un año el día 5 de diciembre de 2008 y aún el Consejo de Estado no ha emitido su fallo.

Ese proceso Electoral fue admitido en apelación en el honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2008, correspondió la ponencia a la doctora SUSANA BUITRAGO VALENCIA, se corrió traslado para alegar el 4 de noviembre del mismo año y el día 27 de noviembre de 2008 se registró el proyecto de fallo y de esa fecha han trascurrido siete (7) meses y aún ni siquiera ha sido incluido en el orden del día de la sala para fallo.

Dios quiera y no suceda como afirma una hermosa canción del folklor vallenato, que es una especie elegía o de lamento provinciano: “A LOS GUAJIROS HASTA LA MUERTE NOS LLEGA TARDE”. Las nuevas generaciones de maicaeros, exigen del gobierno central mayor atención y se retribuya la deuda social acumulada por años de abandono de un Estado centralista y mezquino, que se beneficia de todas nuestras riquezas naturales y en gran medida es responsable también de nuestro atraso.

viernes, 5 de junio de 2009

MAICAO: UN SOLO FALLO Y TRES ESCENARIOS POSIBLES

Los habitantes de la ciudad fronteriza están a la espera del fallo de segunda instancia de un proceso electoral que cursa en el Consejo de Estado, donde se define la suerte política administrativa del cargo de alcalde municipal de Maicao. Como es de conocimiento público el alcalde electo fue suspendido temporalmente mientras se define de fondo el citado proceso electoral.
Es normal en estos casos que se genere incertidumbre por el resultado final del proceso jurídico y ello siempre termina afectando la administración del municipio; lo que algunos ciudadanos han denominado: “INGOBERNABILIDAD”.
He tomado la decisión sin que nadie me lo haya solicitado, (quizás solo por mi vocación de docente), de opinar sobre lo que pudiera ocurrir como resultado del fallo de segunda instancia y definitivo, del proceso jurídico que mantiene en vilo a Maicao.
He hablado de tres (3) escenarios posibles que se pudieran desprender del fallo del honorable CONSEJO DE ESTADO y son los siguientes:
Que se confirme el fallo de primera instancia emitido por el tribunal Administrativo de La Guajira y de esa forma se reintegre a su cargo el alcalde electo suspendido y continúe para el resto del periodo institucional al que fue elegido.
Que se declare La nulidad del acto de inscripción del candidato que resultó elegido y como consecuencia de ello, se ordene por el CONSEJO DE ESTADO Nuevos escrutinios y por esa opción resulte elegida la candidata MAGALI PALACIO.
Que se declare La nulidad del acto de inscripción del candidato que resultó elegido y como consecuencia de ello se convoque a nuevas elecciones por lo que resta del periodo constitucional.
Una de las hipótesis que ha hecho carrera en estos días en la ciudad, es que el CONSEJO DE ESTADO se demore en expedir el fallo revocando la sentencia de primera instancia y no sea posible convocar a nuevas elecciones y se proceda a designar a un alcalde para lo que resta del periodo. Frente a esa conjetura lo mejor es mirar la norma Constitucional y la Ley:
Miremos que dice nuestra constitución en el artículo 314: < href="http://www.esap.edu.co/leyes/05001-23-15-000-2001-0387-01(3041).HTM">3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para PERÍODOS INSTITUCIONALES de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente FALTA ABSOLUTA a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador DESIGNARÁ un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido”. Subrayado y negrilla fuera del texto original.

Ese artículo de nuestra constitución nos aclara la situación sobre la hipótesis y lo explico de la siguiente manera: Para que no se puedan dar nuevas elecciones el fallo revocatorio debe proferirse faltando menos de 18 meses de terminación del periodo constitucional del alcalde electo; es decir en el mes de agosto del año 2010. No creo que con los límites que estableció nuestra legislación constitucional para los fallos electorales se prolongue hasta esa fecha la decisión del Consejo de Estado. A mi juicio descartada esa hipótesis.
Hemos hablado de incertidumbre, precisamente porque nadie sabe a ciencia cierta cual será el resultado del fallo electoral. Los comentarios de las esquinas, las terrazas, los kioscos, la plaza, las parrandas, etc., son pura y simple especulación, producida por el interés personal del resultado.


Sin embargo en todos esos debates, de los lugares citados, escucha uno unas disquisiciones jurídicas interesantes, que a más de uno nos dejan pensando por la coherencia argumentativa. Por ejemplo a un experimentado hombre de la política regional, le escuché un argumento de puro sentido común:
¿Qué pasaría si el honorable Consejo de Estado en su infinita sabiduría define confirmar el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con los funcionarios actuales o futuro que tenga o llegaren a tener alguna inhabilidad?
¿Tendría algún sentido que la Procuraduría establezca sanciones disciplinaria si el sancionado puede inscribirse y participar en elecciones?
¿Podría ocupar cargo público quien esté sancionado por la procuraduría?
Quienes defiende la tesis que el Alcalde electo, doctor OVIDIO MEJÍA, no estaba inhabilitado al momento de la inscripción, aseguran que en razón a que la inscripción (Disculpen la redundancia) de una candidatura no implica el ejercicio de una función pública. Luego la prohibición establecida en el artículo 95 de la ley 136 del año 1994, que fue modificado por el art. 37 de la ley 617 del año 2000, no tiene operancia, o efectos jurídicos, pues simplemente correspondía a una HABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA CONTIENDA ELECTORAL, sin que ello implicara el ejercicio de funciones públicas. Dicho en otros términos:
La prohibición señalada es para desempeñar funciones públicas y en el momento de la inscripción el candidato no estaría ejerciendo; cuando eso ocurriera (al momento de ejercer), ya él no estaría suspendido, porque la suspensión del doctor Ovidio tenía vigencia hasta el 26 de agosto y las elecciones fueron el 27 de octubre de 2007 y gobernaría a partir del 1° de enero de 2008, cuando ya no estaba suspendido.
Quienes opinan lo contrario, se remiten a lo establecido en el citado artículo 95 de la ley 136 de 1994, primer párrafo, que dice:
"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser INSCRITO como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (negrilla y subrayado fuera del texto origina).

Como se puede observar la prohibición incluye la inscripción, lo que condujo al honorable Consejo de Estado a ordenar la suspensión mientras se define de fondo el proceso electoral.

Amable y paciente lector, como puede observar, este tema se presta para debatir largo y tendido, pero no quiero abusar de su generosidad al disponer del tiempo que le dedica a esta lectura, por ello, solo quiero referirme para terminar a los términos (O tiempo para fallar los procesos electorales) establecidos en nuestra Constitución y el Código Contencioso Administrativo:

Nuestra Constitución, que es la norma superior y de mayor jerarquía, dispuso para los procesos electorales en el conocido Acto Legislativo 01 del año 2003, en el artículo 14 lo siguiente:

Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

Fíjese usted mi querido lector(a), este proceso cumplió un año el día 5 de diciembre de 2008. Pudiera citar los términos establecido en el artículo 242.- Término para fallar, del CCA, pero no tiene sentido. Lo único cierto es, lo que se comenta en la ciudad: Ese proceso electoral está en el congelador hasta nueva orden.
Que Dios no agarre confesado.

José Carlos Molina B

sábado, 23 de mayo de 2009

UNA CARTA PARA EL ALCALDE DE MAICAO

Maicao, mayo 21 de 2009

Doctor
JARLEN GARRIDO WEBBER
Alcalde de Maicao

Referencia: Solicitud respetuosa de abstenerse de entregar reconocimiento al señor JOSE MIGUEL AMAYA por irregularidades en el proceso de elección.


Los ciudadanos abajo firmantes, domiciliados y residenciados en la ciudad de Maicao, usuarios del servicio de energía eléctrica, acudimos ante usted por medio del presente escrito para solicitarle de manera respetuosa se abstenga de entregar reconocimiento como Representante del Suscriptor Comunitario al señor JOSÉ MIGUEL AMAYA, por haber sido elegido de manera irregular.

RAZONES DE NUESTRA PETICIÓN

1. Conocido el interés de un grupo de presidente de acciones comunales del municipio de Maicao, a instancia de la comisión tercera del honorable Concejo Municipal de Maicao, se reunió con unos líderes cívico de la localidad interesados en el proceso de elección, en compañía del señor personero municipal.

2. En esa misma reunión estuvieron presentes tres aspirantes a ocupar el cargo de representante del Suscriptor Comunitario, los señores JOSE MIGUEL AMAYA, HENRY PEÑALVER y JOSE CUELLO y entre todos los asistente se acordó socializar el proceso de elección y la importancia del evento con la comunidad. Se entregaron algunas tareas, se diseñó una programación y se escogieron algunos lugares para desarrollar las actividades programadas.

3. Desconociendo el acuerdo formalizado con la comisión tercera del Concejo Municipal y avalado por la presencia del Personero, , un grupo de presidentes de las Acciones Comunales convocó a elecciones para el día domingo 17 de mayo del presente año, violando los decretos 4978 de 2007 Ley 743 de 2002; eligió al señor JOSE MIGUEL AMAYA, sin la presencia de los otros dos candidatos participante de la reunión con la comisión tercera (3ª). HENRY PEÑALVER y JOSE CUELLO. En esa elección solo votaron los presidentes de las acciones comunales que estaban presente y no una asamblea de usuarios como corresponde para estos casos.

NORMAS VIOLADAS

El artículo 2° del Decreto 4978 de 2007, se refiere a las definiciones para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto; en ellas hace referencia al Suscriptor Comunitario de la siguiente manera:

SUSCRIPTOR COMUNITARIO: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por:

I) UN MIEMBRO DE LA COMUNIDAD O UNA PERSONA JURÍDICA, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del alcalde municipal o distrital, según sea el caso, o

ii) por la junta o juntas de acción comunal de la respectiva zona especial, en los términos de la ley 743 de 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo décimo octavo del presente (negrillas y subrayados fuera del texto original)

Observe señor Alcalde que la norma contempla dos opciones para la elección (i y ii), la opción primera, se refiere, que la comunidad elige o designa por ella misma su representante, para que usted luego le otorgue el reconocimiento.

¿Pero a que comunidad se refiere?; se refiere a la comunidad que conforman los usuarios del servicio.

¿A cuales usuarios? A los usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada y delimitada eléctricamente, conocida como Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión. Como se puede observar los usuarios del servicio no hicieron uso del voto para escoger su representante, sencillamente porque no hubo una convocatoria en ese sentido.

Se nos quiere hacer creer que se utilizó el numeral (ii), que hace referencia a las juntas de acciones comunales. Miremos entonces porque es incorrecto el procedimiento utilizado:

La norma se refiere, que esa segunda opción (Elección) debe actuar de acuerdo a los términos de la LEY 743 DEL AÑO 2002. Es decir utilizar el procedimiento democrático para escoger o elegir los dignatarios (así se les llama a los miembros de la junta).

¿Cómo se eligen a los dignatarios?:

Son elegidos mediante la asamblea general, que es su máxima autoridad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 37: “ARTÍCULO 37. Asamblea general. La asamblea general de los organismos de acción comunal es la máxima autoridad del organismo de acción comunal respectivo. Está integrada por todos los afiliados o delegados, cada uno de los cuales actúa en ella con voz y voto”.

“ARTICULO 38. Funciones de la asamblea. Además de las funciones establecidas en los estatutos respectivos, corresponde a la asamblea general de los organismos de acción comunal”:

Del listado o literales solo mencionaremos el literal F, que es el pertinente.

f) ELEGIR LOS DIGNATARIOS;
Ese procedimiento utilizado, es el que debe manejarse para elegir al representante del suscriptor comunitario. Es decir mediante asamblea de usuarios del servicio, los presidentes de las acciones comunales no representan a los usuarios, no está dentro de sus funciones, sencillamente porque cada persona cuando asume un compromiso con la empresa de energía eléctrica en condición de suscriptor de un contrato de condiciones uniformes o como usuarios del servicio asume un compromiso comercial y personal. Para delegar ese compromiso se requiere de un poder especial para tal efecto, cosa que no ocurrió en la elección de marras.

Los presidentes de las acciones comunales violaron entre otras normas unos delos principios consagrados en: “ARTICULO 20. Principios. Los organismos comunales se orientan por los siguientes principios:

a) Principio de democracia: participación democrática en las deliberaciones y decisiones

b) Principio de la prevalencia del interés común: prevalencia del interés común frente al interés particular”; estas personas demostraron tener un interés particular motivados quizás por ofrecimientos personales.

Lo peor de todo esto señor Alcalde, es que este episodio plagado de irregularidades y violaciones normativas, contó con el respaldo firme y decidido del señor Personero municipal en condición de garante, persona esta que está llamada por nuestra constitución y la ley a ser el defensor del pueblo.

Doctor Garrido, estas son las razones de hecho y de derecho que nos llevan a solicitar de manera respetuosa se abstenga usted de entregar reconocimiento al señor JOSÉ MIGUEL AMAYA. No representa a los usuarios del servicio de energía eléctrica, es irregular su elección.
Con sentimiento de respeto,

Atentamente,

domingo, 10 de mayo de 2009

ELECTRICARIBE Y LA IMPOTENCIA DE UN PUEBLO ANGUSTIADO


Probablemente a usted amable lector el titulo de este artículo no le llama la atención por lo desagradable del nombre “Electricaribe” y estará pensando que esa pesadilla de empresa que nos suministra la energía eléctrica, nos tocará padecerla por lo que resta de nuestra existencia.


Los sabios de la economía, que trabajan con las recetas del Fondo Monetario Internacional (FMI), nos dijeron siempre que las empresas privadas prestarían un mejor servicio; que el Estado era ineficiente y corrupto, por lo que era necesario privatizar todo.


En ese propósito privatizador, como la solución a los problemas de los servicios públicos, llegaron las empresas españolas a los grandes negocios, entre ellas tenemos Unión FENOSA, que presta el servicio de energía eléctrica en toda la costa Atlántica de Colombia a través de sus filiales Electrocosta y Electricaribe, y también en buena parte del Valle del Cauca, suroccidente del país, a través de la filial EPSA. (¿Es otra invasión económica de los españoles?)


En uno de esos encuentros cotidianos con estudiantes un joven me abordó y me preguntó: ¿Qué pasa con la responsabilidad del Estado frente a los servicios públicos? la verdad, esa es una discusión eterna desde la década de los noventas (1990). Si uno observa el capitulo V de nuestra Constitución que se refiere a la RESPONSABILIDAD SOCIAL DEL ESTADO, en su artículo 365, dice lo siguiente: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”; dice también: “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.


Obsérvese que a pesar de entregar la responsabilidad a los particulares, se reserva para si el Estado, la REGULACION, EL CONTROL Y LA VIGILANCIA. Esto lo hace mediante la Superintendencias de servicios públicos, que son entidades descentralizadas del orden nacional, creadas mediante el amparo del artículo 370 de nuestra Constitución y la ley 142 de 1994, que fue reformada por la ley 689 del año 2001.


La experiencia en cuanto a eficacia con la Superintendencia en los lugares donde no tienen oficinas es muy triste (como es el caso del departamento de La Guajira), con tendencia a la inoperancia, en algunos casos resuelven uno que otro hecho puntual, pero nada de fondo, lo que facilita el abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos y sobre todo de Electricaribe quien posee el mayor récord en abuso y arbitrariedad con los pobres y desamparados usuarios. Un gobierno departamental y municipal de verdad serio, implementa políticas para controlar y vigilar y no dejar al libre albedrío de los operadores privados, a quienes les interesas más ganarse un dinero que prestar un buen servicio.


Las continuas fallas e interrupciones del fluido eléctrico han contribuido a la crisis del comercio en Maicao; a los pequeños microempresarios no los deja trabajar el alto costo del servicio de energía eléctrica y los continuos e inesperados apagones y lo peor de todo es que no hay a quien quejarse. La oficina de la Superintendencia de servicios públicos mas cercana está en Barranquilla y la tramitología la hace ineficaz y desesperante. Las figuras del Vocal del servicio nunca tienen las herramientas para realizar un buen trabajo.


El pueblo guajiro no encuentra en sus gobernantes un liderazgo frente al tema. Ellos (los lideres), no lo asumen como un compromiso, no les interesa que se resuelva; al fin, ellos siempre tienen domicilios alternos en otras latitudes del mundo y de Colombia; que les puede interesar la suerte de este sufrido pueblo. Las palabras: Intereses, compromisos…, luchas, reivindicaciones, defensas, moral, ética, honestidad, cambio, pueblo, entre otras, solo hacen parte de sus discursos en las campañas políticas y lo peor de todo es que el pueblo en su infinita generosidad y esperanza sigue creyendo.


Parodiando al refranero popular afirmó: NO HAY ELECTRICARIBE QUE DURE 100 AÑOS NI MAICAO QUE LO RESISTA…


José Carlos Molina B
Abogado y docente catedrático Universidad de La Guajira extensión Maicao

lunes, 20 de abril de 2009

LA DEMOCRACIA ELECTORAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS


Se vivió con mucha intensidad electoral la escogencia de la terna (3) de aspirantes para ser designado por el consejo superior el rector o rectora de la universidad de La Guajira. Fue una campaña parecida en colorido y euforia, a las que se dan en las entidades territoriales para escoger sus gobernantes.


Partidarios de los diferentes candidatos, lucharon hasta el último momento de la elección de la terna, para conseguir la mayoría de votos de los diferentes estamentos universitarios: Estudiantes, directivos, docentes y egresados. Quienes observaron el proceso electoral a la distancia, porque no pertenecen a ninguno de los estamentos, estaban convencido que el lunes 13 de abril de 2009, se escogía en forma directa, mediante el voto, al rector(a) de la universidad de La Guajira; incluso, no faltó, quien participando en el evento estuviera esa convicción errada.
Yo me pregunto:


¿ La no escogencia del Rector y los Decanos a través del voto directo y secreto por medio de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos Universitarios, atenta y afecta la academia, la ciencia y la administración de la Universidad pública?


¿Hasta que punto es conveniente la democracia electoral, para elegir Rector y Decanos en las universidades públicas?


Creo que con estas dos (2) preguntas bastan, pudiéramos hacernos otras, pero estas dos por el momento me sirven para desarrollar y compartir mi opinión con ustedes. Ojo intelectuales puros, no pretendo tener la última palabra en este asunto espinoso.


Considero importante recordar que el proceso de consulta popular (elección por votos) para escoger ternas, ha causado en diversas universidades del país conflictos de todo tipo, incluyendo manifestaciones violentas. Podemos señalar, las universidades de Cartagena, Córdoba, Atlántico, la Distrital, Cauca, Industrial de Santander, Pedagógica, La Nacional de Bogotá, hasta un candidato muerto hubo en la universidad de Córdoba.1.


Ello motivó a COLCIENCIAS, en el año de 1999, a organizar un primer estudio exploratorio sobre el tema. Evento que se realizó en el mes de agosto del año 2000 y se desarrolló sobre cuatro (4) temas así:


Composición del CSU, su eficacia y legitimidad, miembros y cualidades requeridas, participación de representantes gubernamentales, del sector productivo, de expertos, egresados, docentes y estudiantes;


Criterios y procedimientos de elección del Rector y sus consecuencias sobre la vida universitaria;

Concepto de democracia universitaria;

Propuesta de reforma al CSU, a su composición y al proceso de elección del Rector.


Esto nos sirve a todos de referente para entender lo que está pasando y saber a demás, que ya ha sido objeto de estudio por expertos en esta problemática. La legitimidad en una sociedad no solo la entregan los votos y menos si se trata del tema académico y científico; la legitimidad, la entrega el conocimiento, las investigaciones realizadas, los aportes científicos y sociales, la trasparencias, honestidad y en fin la tarea bien hecha.

1. Estudio realizado por ASCUN, puede ser consultado en www.ascun.org.co/gobierno.


Existe la idea de un alto número de miembros de los diferentes estamentos universitarios de modificar los Estatutos, para escoger o seleccionar la terna de manera distinta al electoral. Que sea por ejemplo mediante un organismo externo de reconocida idoneidad, que se encargue de hacer dicha selección (terna) por méritos y se los entregue al Consejo Superior, para la designación.


Desde luego que la comunidad universitaria debe ser vigilante del proceso, para que la designación del Rector(a) y Decanos, sea efectivamente por méritos; quien no ostente los requisitos y el conocimiento probado mediante hoja de vida y entrevistas, no debe ser designado y en eso debemos ser inflexibles. Lo cierto es que el aspirante a rector, no solo debe ser un académico, recuérdese que debe saber administrar, planear y dirigir una empresa dedicada a la calidad científica y producción del conocimiento; pero también debe ser auto sostenible. En una sociedad como la nuestra, cuyos gobiernos no tienen como política el fortalecimiento de las universidades públicas, las universidades requieren de sus administradores experiencia administrativa y mucha creatividad, para no ceder en la pretensión Estatal de privatizar en la practica la educación superior.


Es cierto que la ley 30 del año 1992, prevé en su artículo 66 lo siguiente:


“ARTÍCULO 66. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el Consejo Superior Universitario. Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos”.


También es cierto y es donde a mi juicio está la camisa de fuerza, que el parágrafo único del artículo 66 dice: “El Estatuto General determinará los requisitos y calidades que deben reunir los candidatos y los procedimientos para la integración de esta terna, en los cuales deberá preverse la participación democrática de la comunidad académica”.


Esa última parte del parágrafo que señala la participación democrática de la comunidad académica, es la que ha hecho que las universidades contemplen en sus Estatutos, los procesos electorales para escoger sus ternas. Son esos mismos procesos electorales quienes propician la polarización y la división de los Estamentos universitarios, en la búsqueda del poder, que representa el hecho de ser la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial.


No es difícil observar la presencia de los diferentes grupos políticos tratando de ganar espacio y poder y de esa forma terminan esas elecciones copiando todos los vicios de los certámenes electorales tradicionales, con la fuerza y la dinámica del márquetin político y lo que eso es capaz de producir en términos de imagen personal de candidatos.


Un ejemplo: el actual Gobernador del departamento de La Guajira, el doctor JORGE PÉREZ, no asistió a la sesión del Consejo Superior Universitario (CSU), programada por él, para el día 18 del presente mes de abril de 2009, para que el CSU, designara el rector o rectora, lo que obligó a su postergación.


Soy del criterio, que la universidad debe pensar en un mecanismo distinto del electoral para escoger la terna. Esos procesos para lo único que ha servido es para dividir a la universidad. Mientras ello ocurre, si es que ocurre, quienes participamos en esos certámenes debemos entender: 1°. El que consigue el mayor numero de votos no es de forma automática elegido como rector(a), lo que se está constituyendo es una terna. 2°. En ocasiones el candidato que consigue un numero mayor de votos, no necesariamente representa la voluntad de la totalidad de los cuatros estamentos universitarios que participan. 3°. El hecho que los amigos no coincidamos en el apoyo a un candidato, eso no nos convierte en enemigos. Debemos ser tolerantes y respetuosos por las ideas de los otros. Las elecciones no tienen porque ser un evento de los buenos y los malos, de las victimas y los victimarios. Las elecciones en este caso, son una de las tantas expresiones de la democracia para escoger una terna.


José Carlos Molina B

domingo, 29 de marzo de 2009

APORTES PARA UN DEBATE JURÍDICO Y POLÍTICO

Después de publicar un escrito el pasado 26 de marzo, al que denominé RAZONES PARA EL OPTIMISMO, recibí muchos comentarios vía correos electrónicos (Email), telefónicos y de manera personal. Algunos de los cuales, de destacados colegas (Abogados), que coinciden con mi punto de vista y desde luego, varios que tienen una opinión diferente, sustentada en el análisis de las pruebas dentro del proceso y en el Salvamento de Voto de uno de los Magistrados. Reconocer también, que no solo de los abogados he recibido comentarios a favor y en contra; amigos y conocidos, analistas de la política regional y en fin de un numeroso y variado grupo de personas interesadas todas por la suerte y destino de este departamento.

¿EN QUÉ HA CONSISTIDO EL DEBATE JURÍDICO Y CUALES HAN SIDO LOS PUNTOS DIVERGENTES?
Son varios, pero solo relacionaré los que a mi juicio son los de mayor discusión jurídica y mas dudas generan:

1. Si el Acto de Inscripción como Acto previo debía demandarse.
2. Si presta merito probatorio la experticia que obra en el proceso.

Como este no es un documento cuyo destinatario sean solo los Abogados, (sin dudar desde luego, de la capacidad de análisis jurídico de quienes no lo son), creo necesario por razones didácticas, que expliquemos de manera brevísima, de lo tratan esos dos aspectos.

EL PRIMERO (1): SI EL ACTO DE INSCRIPCIÓN COMO ACTO PREVIO DEBÍA DEMANDARSE.
La discusión se centra en que la parte demandante, es decir el Doctor Miguel Murgas, por intermedio de su apoderado, el doctor José Manuel Abuchaibe, demandaron la nulidad del Acto de la declaración de la elección del doctor Jorge Pérez Bernier y no demandaron la nulidad del Acto de Inscripción del candidato Pérez Bernier, a juicio de la parte demandada, debían solicitar la nulidad del Acto de inscripción y como ello no fue así, la demanda no estaba llamada a prosperar por inepta.

Dicho en términos coloquiales: ¿si la inconsistencia está en el Acto de inscripción y bajo la certeza que nuestro derecho Contencioso Administrativo, es de los llamados derechos rogados (Como algunas cosas en la vida, uno tiene que pedirlo para que se lo den), porque no se solicitó la nulidad del Acto de inscripción?

MIREMOS CUALES FUERON LAS RAZONES JURÍDICAS DEL DEMANDANTE Y LA DEL TRIBUNAL:

El doctor José Manuel Abuchaibe, viejo conocedor del criterio jurisprudencial del honorable Consejo de Estado en materia electoral, sostiene que “en los procesos electorales, tal como lo establece el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, lo procedente es demandar el acto administrativo por medio del cual se declara la elección, no los actos intermedios, pues aunque puedan constituirse en el fundamento de la impugnación del acto principal tienen el carácter de preparatorios y solo el declaratorio de la elección es definitivo y el que debe demandarse”

Ha sido reiterativo el Consejo de Estado en ese criterio en afirmar: “En este orden de ideas, se puede concluir que la inscripción es un acto de trámite dentro del proceso administrativo electoral que culmina con la declaración de la elección hecha a favor de un(os) candidato(s), es decir: es un acto previo que impulsa la actuación administrativa electoral hacia la conclusión del proceso con la declaratoria de elección” Sentencia de mayo 4 de 1995[1]:

Yo creo que frete a ese tema en concreto el Consejo de Estado, no va a cambiar su criterio jurisprudencial. Para el consejo de Estado el Acto a demandar es el Acto de elección y no el de inscripción. En lo que tiene que ver con el segundo punto, que es entre otras cosas, el de mayor polémica del fallo del Tribunal, lo analizamos de la siguiente manera:

SEGUNDO (2): SI PRESTA MERITO PROBATORIO LA EXPERTICIA QUE OBRA EN EL PROCESO: Afirman los defensores de la demandada, que el cargo de Falsedad (Las firmas para la inscripción), no está debidamente demostrado, por la falta de valor probatorio, porque no fue válidamente recaudada; dado que la experticia o testimonio del señor José Reynel Azuero González, experto grafólogo que realizó el estudio de las firmas de la inscripción del candidato Pérez, es un estudio privado aportado por los demandantes.

Afirman también, que es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la competencia para determinar la falsedad del documento en cuestión y no un perito o experto particular. Agregan, que el tribunal lo que ordenó que se practicara fue un testimonio y no dictamen pericial.

Para entrar en la discusión que se plantea, es estrictamente necesario revisar nuestro Código de Procedimiento Civil, que en materia de procedimiento (derecho procesal), en nuestra legislación, es el que marca la pauta y define las actuaciones procesales en la mayoría de las materias (en algunos casos existen normas procesales especificas).

Lo primero en señalar es que la carga de la prueba la tiene quien inicia el proceso o interpone la demanda. Es el interesado y debe aportar todo lo que crea pertinente en materia de prueba a la luz de nuestras normas procesales. Es decir el señor Miguel Murgas, por intermedio de su apoderado (José Manuel Abuchaibe), debía aportar las pruebas de lo que afirmaba o señalarle al honorable Tribunal donde estaban las pruebas para que las recaudara. Por ello los demandantes aportan los documentos, donde están las firmas de las personas que respaldaron la inscripción.

¿QUE DICE NUESTRO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RESPECTO DE LOS DOCUMENTOS AUTENTICOS?

Me permito trascribir el artículo 252 del CPC:

ARTÍCULO 252. DOCUMENTO AUTÉNTICO. 26 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (El subrayado fuera del texto original).

Revisando el expediente, no encuentro que la parte demandada haya tachado de falso el documento presentado por los demandantes, que debieron haberlo hecho. La entrega de documentos aportado, lo que buscó fue desvirtuar la autenticidad del documento contentivo de las firmas de respaldo y probar como efectivamente se hizo, que no existía la certeza de la autenticidad de las firmas. Amigos y amigas, miren el artículo citado y opinen, si no está ajustada a derecho la entrega de documentos al proceso. Estamos frente a la presunción de un documento autentico, porque nunca fue tachado de falso dentro del proceso.

Se cuestiona el fallo, por que los documentos son copias y no los originales. Miremos lo que nos dice nuestro código de procedimiento civil, en su artículo 253:

ARTÍCULO 253. APORTACION DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso, originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.


ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

Los documentos aportados son copias autenticadas y certificadas por medicina legal en la ciudad de Bogotá, de acuerdo a lo que se dice en el proceso en el folio 47.

Insisto en la obligación legítima que tenía la parte demandada y era hacer uso del artículo 255 del mismo código citado, para verificar la autenticidad de los documentos aportados por los demandantes y entrar a controvertirlos y desvirtúalos.

ARTÍCULO 255. COTEJO DE DOCUMENTOS. La parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar pruebas.

Si ya están unos documentos aportados, que buscan entregarle al honorable Tribunal las pruebas sobre las firmas entregadas para la inscripción, señaladas de falsas, lo que corresponde es buscar y/o aportar una nueva prueba que permita ratificar por medio de un experto en la materia lo que dicen los documentos. Por ello se solicitó el testimonio del doctor José Reynel Azuero González. Miremos lo que dice el artículo 228. Numeral 7 al respecto de la práctica del interrogatorio, para verificar si el testigo en su testimonio puede presentar documentos relacionados con los hechos.

ARTÍCULO 228. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. 23 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La recepción del TESTIMONIO se sujetará a las siguientes reglas:

7. Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene

El análisis de este artículo nos entrega la certeza de tres cosas: 1). Si era posible legalmente presentar con el testimonio documentos que tenga relación con los hechos motivos de la demanda, 2). La demandada tuvo su oportunidad procesal para objetar los documentos presentados en el traslado común por tres (3) días que le entrega la norma y 3). Por el hecho que el testigo presente documentos, no se desnaturaliza la recepción del testimonio, ni degenera en otro tipo de prueba diferente a la decretada por el tribunal.

Perdóneme usted amable lector(a), pero toca seguir mirando normas, en aras de entregar u ofrecer claridad en este debate jurídico. Echemos un vistazo entonces a lo que dice nuestros cánones sobre las oportunidades procesales:

ARTÍCULO 183. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. 18 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. (Subrayado es nuestro)

Creo que con la revisión de este artículo nos queda claro a todos, que es posible dentro de las oportunidades procesales solicitar pruebas, incluso experticios utilizando a profesionales especializados, en este caso como el doctor AZUERO GONZÁLEZ, quien es un reconocido experto grafólogo Colombiano. Es el mismo que contrata la Registraduría Nacional, porque ellos no tienen grafólogo de planta. Eso también está probado en el proceso, la idoneidad del profesional citado.

Sobre la competencia

¿ES LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUIEN TIENE LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO EN CUESTIÓN?

Decir frente a ese interrogante, que el Estado por medio dela Fiscalía General de la Nación, debe iniciar un proceso o bien porque le compulse copia, la Registraduría Nacional, el Tribunal, para lo de su competencia, por denuncia de particular o Puede también la Fiscalía de manera oficiosa cuando se tenga noticia de un presunto delito; pero ello no le quita competencia a los jueces o Magistrados de adelantar los procedimientos judiciales para determinar la verdad procesal. Eso sería como pretender que los procesos por fraude electoral, que versen por ejemplo sobre voto fraudulento, alteración de resultados, que están tipificados como delitos, no pudieran los jueces y magistrados administrativos adelantar sus respectivas investigaciones valiéndose de los medios idóneos de pruebas, porque es a la fiscalía General de la Nación a quien corresponde adelantar la investigación de manera exclusiva. No estamos afirmando que frente a la investigación de delitos electorales la Fiscalía no tenga competencia; pero insisto que jueces y Magistrados pueden perfectamente adelantar las investigaciones para determinar la veracidad y autenticidad de los hechos y las pruebas que obran dentro del expediente.

Creo que la prueba es idónea y estuvo bien recaudada por el Tribunal, lo que me permite conservar mi optimismo y esperar con paciencia el fallo de honorable Consejo de Estado.
Yo se que es difícil desprenderse de las pasiones partidistas, por las razones de poder que están en juego, por lo que recomiendo hacer gala de la madurez y sensatez política de lideres, activistas y seguidores en general y este debate jurídico político se conserve en la confrontación de las ideas, manteniendo siempre el respeto por los pensamientos de los demás. Esa ha sido siempre nuestra tradición y costumbre política, conservémosla.

José Carlos Molina B
Abogado


[1] Citado por el concepto, N° 3574 del Consejo Nacional Electoral.

jueves, 26 de marzo de 2009

UNA CIUDAD SITIADA POR EL MIEDO Y LA DESESPERANZA


Hola amigos y amigas.


Aprovecho esta oportunidad para expresarles mi preocupación por la situación de Maicao, ustedes saben el problema grave de ingobernabilidad que tenemos, por la situación de la suspensión del Alcalde titular; las cosas, hechos y Actos que se ha generado como consecuencia de esa incertidumbre jurídico política. Si a ello le agregamos los problemas de inseguridad, de violencia el panorama es más sombrío.


Se ha disparado el numero de homicidios, atracos y robos, solo hasta el 19 de marzo tenemos 37 muertes violentas con armas de fuego, sin contar con las personas que han sufrido atentados y no han fallecidos gracias a Dios.


La proliferación de panfletos amenazantes tiene a esta ciudad acorralada y sitiada por el miedo. Es bien preocupante y no estoy seguro si ustedes lo saben, un informe de la defensoría del pueblo conocida como SISTEMA DE ALERTA TEMPRANA (SAT), fechado el 27 de enero de 2009, (Informe de Riesgo N° 002-09) nos coloca como una ciudad de alto riesgo por culpa de los grupos al margen de la ley, denominados “bandas emergentes” o paramilitares. El informe es bien completo, los invito a que lo revisen.


De verdad es que prefiero estar hablando con mis amigos de la vida y no de la muerte. Dejemos la muerte para después. Miremos haber como le echamos una mano a este pueblo, mas allá del aporte que cada quien hace o realiza desde su actividad personal, que no tengo duda que es un trabajo con honestidad y bien hecho. Creo (a riesgo de ser señalado de candidato o de proselitismo político), que una buena manera de hacer algo por este pueblo es elegir bien a nuestros gobernantes.


Recordando al desaparecido Álvaro Gómez: ”hagamos un gran acuerdo sobre lo fundamental” dejémonos de indiferencia, esta ciudad es de todos y no de unos cuantos y acuérdense que los buenos somos más, lo que ocurre es que el reducido grupo de malos son los únicos que se atreven a proponer el estilo de ciudad que a ellos les conviene.


Hay mucho por decir y hacer, pero insisto la indiferencia nos tiene jodidos, le hemos dejados esta ciudad a los violentos, los corruptos, a los sin escrúpulos. A esta ciudad No le puede seguir ocurriendo lo que dice Rubén Blades en una vieja pero hermosa canción “Plástico”: No amanece un sol, si no un dólar. Con gente de rostros de poliéster, que si les da de lleno el sol se derrite.

Puedo incluso, no ser la persona con mayor autoridad para estar escribiendo estas cosas, pero…carajo, alguien tiene que escribirla y decirlas.

Para terminar, quiero recordar a ese gran hombre latinoamericano que un día dijo: “Si no eres parte del problema eres parte de la solución, así que actúa”.